La reclamante solicitó información al Servicio Riojano de Salud sobre los cambios organizativos en la atención sanitaria de Ojacastro debido a la pandemia. Alegó que la respuesta inicial era genérica e insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración completó la información solo tras la reclamación y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0383/2020
Administración/Organismo: Servicio Riojano de Salud. Gobierno de la Rioja.
Información solicitada: información sobre los cambios en la organización de la atención sanitaria en la zona básica a la que pertenece el municipio de Ojacastro.
ANTECEDENTES
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de junio de 2020 remitió la siguiente solicitud de información:
"Solicito información sobre los cambios en la organización de la atención sanitaria en la zona básica de Santo Domingo de la Calzada o a la que pertenezca el municipio de Ojacastro. Si los cambios en la atención durante el estado de alarma van a ser permanentes. Solicito saber si Ojacastro y otros municipios se van a quedar sin la asistencia diaria que tenían hasta ahora. Si se ha analizado su repercusión en áreas despobladas. Si se ha tenido en cuenta la opinión de los ayuntamientos y de las personas afectadas. Si se ha tenido en cuenta la edad y las circunstancias de las personas atendidas. Con qué criterios económicos, sociales, etc., se han adoptado esos cambios. Cómo se van a comunicar esos cambios para que los conozcan todas las personas afectadas. Como se va a analizar la eficacia de los cambios. Qué medidas correctoras están previstas si se comprueba que los cambios son perjudiciales. Gracias"
2
El 17 de julio de 2020 la Presidenta del Servicio Riojano de Salud dicta Resolución en la que resuelve conceder el acceso a la información solicitada. Tras la exposición de los antecedentes de hecho y el análisis de los fundamentos de derecho se concluye informando que los cambios organizativos en Ojacastro han sido necesarios en el actual contexto de la pandemia para la protección tanto de los pacientes como del profesional sanitario. Los cambios consisten en un cribado telefónico en un primer momento y seguidamente la atención presencial (bien en el consultorio bien en el domicilio del paciente) en aquellos casos que el profesional lo crea conveniente. Finaliza afirmando que "estructuralmente, tanto la atención diaria como el horario a dicha localidad no varían, solo cambia el modo de asistencia basado en contacto telefónico previo y seguimiento posterior por el médico/a y enfermero/a habituales."
3
Disconforme con la respuesta recibida, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 28 de julio de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La reclamante sustenta su disconformidad en que no se ha dado respuesta a la totalidad de las preguntas que planteó y por ello solicita que "se facilite toda esta información y no únicamente una respuesta genérica que sólo viene a confirmar lo que ya existe, pero sin explicar nada de lo solicitado."
4
Con fecha 31 de julio de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) remitió el expediente a la Directora General de Coordinación y Transparencia de la Consejería de Gobernanza Pública del Gobierno de la Rioja; y a la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días.
5
El 15 de agosto de 2020 la Presidenta del Servicio Riojano de Salud dicta Resolución por la que se amplía la Resolución de 17 de julio de 2020. El fundamento de derecho tercero afirma que no concurre límite alguno pudiendo accederse a toda la información solicitada que obra en poder del Servicio Riojano de Salud. Dicha información concreta la identidad del facultativo responsable de la atención sanitaria en Ojacastro y confirma los cambios realizados en los circuitos asistenciales. Añade que el sistema de cribado telefónico previo tiene por finalidad la protección de profesionales y pacientes, estando vigente mientras la situación epidemiológica así lo requiera.
La asistencia sanitaria en el municipio sigue siendo diaria, pero en la modalidad telefónica y de cita previa. La asistencia presencial tendrá unos días preasignados, cuya periodicidad en el caso de las zonas despobladas viene determinada en la Orden de 24 de julio de 1992 de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social por la que se regula el registro y autorización de Consultorios Rurales.
Por lo que se refiere a los criterios considerados para adoptar los cambios, se señala que se han tomado en consideración los recursos humanos disponibles, factores sociales, económicos y demográficos; así como la disponibilidad de nuevas tecnologías.
La comunicación de los cambios y protocolos se ha hecho mediante comunicación al director de la Zona Básica de Salud, los diferentes profesionales de la zona, a los alcaldes, al respectivo Consejo de Salud, y a los medios de comunicación.
Finalmente, respecto de la eficacia de los cambios y su posible revisión se afirma contar con diferentes indicadores para conocer el estado de salud de la población determinando en cada momento las medidas encaminadas a tal fin, señalando que se trabaja de manera constante en la mejora de los procedimientos.
6
Con misma fecha 15 de agosto de 2020, se remite al CTBG escrito de alegaciones en la que se adjunta la ampliación de la Resolución y se comunica que se ha "se ha resuelto con esta misma fecha ampliar la Resolución emitida dando respuesta a cada una de sus preguntas formuladas."
7
El 18 de agosto de 2020, este CTBG remite la ampliación de la Resolución a la reclamante para que haga saber si está conforme con dicha documentación o no, y en caso afirmativo, confirme expresamente, el desistimiento en la misma. A la fecha en la que se resuelve la presente reclamación no se ha recibido confirmación del desistimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
A esta reclamación le resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja, de 22 de febrero de 2016, para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Servicio Riojano de Salud, en tanto que integrante de la administración autonómica, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2.1. a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.
Por su parte, la información relativa a los cambios en la organización de la atención sanitaria en la zona básica a la que pertenece el municipio de Ojacastro constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG puesto que, independientemente de su soporte, ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones en el ámbito sanitario que tiene encomendadas el citado organismo.
4
La reclamación de la interesada se fundamenta en la disconformidad con la respuesta recibida en la Resolución de 17 de julio de 2020 por ser insuficiente y no responder a cada una de las preguntas planteadas. Del examen de dicha Resolución, puede concluirse fácilmente que la respuesta ofrecida fue genérica dejando sin responder la mayor parte de las preguntas, de forma que la reclamación contra dicha Resolución debería ser estimatoria instando al Servicio Riojano de Salud a contestar a las preguntas restantes en la medida en que obre en su poder la información solicitada.
Sin embargo, en el trámite de alegaciones el Servicio Riojano de Salud procede a ampliar la Resolución inicial remitiéndola tanto a la reclamante como a este CTBG. En esta Resolución de fecha 15 de agosto de 2020, el organismo contesta separadamente a cada una las distintas preguntas formuladas por la reclamante tal y como se recoge en el antecedente de hecho nº 5.
En casos como éste, en que la respuesta satisfactoria a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la reclamante a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se ha proporcionado si bien, como se ha señalado, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de forma satisfactoria por parte de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada por haberse resuelta fuera de los plazos de resolución establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.