El reclamante solicitó información sobre controles de bienestar animal y expedientes sancionadores en mataderos a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. La administración concedió acceso parcial denegando las actas por protección de datos y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0429/2019
Fecha: 4 de julio de 2019
Administración/Organismo: Consejería de Sanidad. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Información solicitada: Sobre los controles oficiales de bienestar animal en los mataderos, previstos en el Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria 2016-2020.
1.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 6 de marzo de 2019, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- El número de controles del programa 3 de bienestar animal efectuados en cada uno de los mataderos de la comunidad.
- Número y tipo de incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal observados por ejemplo en la verificación del estado de los animales a su llegada al matadero, manejo adecuado, condiciones del aturdimiento o formación de operadores en cada uno de los mataderos de la comunidad.
- Número de expedientes sancionadores iniciados y sanción propuesta.
- Número de expedientes sancionadores finalizados y sanción impuesta.
- Copia del acta o actas de inspección donde consten los incumplimientos sancionados.
- Número de suspensiones de actividad de los mataderos por incumplimientos operacionales del programa 3 de bienestar animal.
- Copia del acta o actas de inspección donde constan los incumplimientos que han originado la medida de suspensión de actividad.
2.
Mediante Resolución de la Consejería de Sanidad, de 3 de mayo de 2019, notificada el mismo día al interesado, se concede acceso parcial a la información solicitada:
Respecto a las actas solicitadas, con independencia de que no se disponga de ellas, entendemos que no deberían dar a conocer, pues por una parte afectan a la investigación y sanción de ilícitos administrativos y por otra contienen datos personales, que por la información adicional que contienen merecen protección de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013.
3.
Al no estar conforme con la contestación, el 19 de junio de 2019, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que:
"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Sobre las notificaciones practicadas por medios electrónicos, el artículo 43 establece, en su apartado 2, que se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
En el presente caso, el interesado recibió la respuesta de la Consejería de Sanidad, tal y como él mismo expresa en su escrito, el 3 de mayo de 2019, mientras que la reclamación formulada ante este Consejo es de 19 de junio de 2019, habiendo transcurrido, por tanto, más de un mes desde que recibió la contestación. En consecuencia, se ha incumplido el plazo previsto para formular la reclamación.
El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos.
En conclusión, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación por incumplimiento del plazo establecido en la norma para su presentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.