Desestimada 26/08/2020 · 169 días en resolverse

Acceso a autorizaciones de obras en el Edificio 177 del polideportivo municipal y desestimación por inexistencia de objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid copias de autorizaciones para obras en el Edificio 177 del polideportivo municipal. El Ayuntamiento alegó que no consta dicha autorización y que el área solicitada no tiene competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la reclamación se limita a la obtención de copias de autorizaciones para la ejecución de obras en una finca municipal.
2 La administración alegó que, tras consultar sus registros, no consta la concesión de la autorización solicitada.
3 La administración sostuvo que el Área de Gobierno de Obras y Equipamientos carece de competencia para autorizar obras en la finca referida.
4 El Consejo aplica los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional para dar veracidad a lo manifestado por la administración.
5 Se desestima la reclamación porque, al no existir el documento solicitado, no hay objeto sobre el que pueda recaer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 3 de febrero de 2020 la siguiente información:
    "(...) se proceda a proporcionárnse la siguiente documentación: - En caso de ser competente el Área de Gobierno de Obras y Equipamiento, Copia de la autorización o de cualquier otra forma jurídica, que autorice tanto para la ejecución de unas Obras: para una nueva herrería y para la adecuación para nuevas oficinas y zona de office para empleados en la zona de cuadras a efectuar en el Edificio 177 (Bar y Vestuarios), de la finca con Nº de Inventario 09-06208, como propiedad del Ayuntamiento de Madrid y situada en el polideportivo municipal gestionado, como servicio deportivo público municipal por la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A. y que así mismo, autorizesen la tramitación de la licencia urbanística solicitada. - En caso de que a pesar de ser competencia del área de Gobierno de Obras y equipamiento; no se tuviera constancia o de no existir dicha autorización o de cualquier otra forma jurídica, que autorice, tanto para la ejecución de unas Obras para: una nueva herrería y para la adecuación para nuevas oficinas y zona de office para empleados en la zona de cuadras a efectuar en el Edificio 177 (Bar y Vestuarios), de la finca con Nº de Inventario 09-06208, como que, así mismo, autorizase la tramitación de la licencia urbanística solicitada, se me comunique dicha circunstancia. - En caso de que dicha autorización o de cualquier otra forma jurídica, que autorice, tanto para la ejecución de unas Obras para: una nueva herrería y para la adecuación para nuevas oficinas y zona de office para empleados en la zona de cuadras a efectuar en el Edificio 177 (Bar y Vestuarios), de la finca con Nº de Inventario 09-06208, como que, así mismo, autorizase la tramitación de la licencia urbanística solicitada, no sea competencia del Área de Gobierno de obras y Equipamiento, sino que sea competencia de otro órgano municipal, se le dé traslado de esta solicitud al órgano municipal competente para otorgar dicha autorización y que se me dé traslado de dicha circunstancia.".
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 13 de marzo de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de abril de 2020 se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

    "PRIMERA.- Mediante Resolución de fecha 21 de abril de 2020 de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos se ha concedido el acceso a la información pública solicitada. En dicha Resolución se indica que: "una vez consultados los registros obrantes en el Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, no consta que por parte de esta Área de Gobierno se haya concedido una autorización como la indicada en el escrito de solicitud de acceso a información pública presentado. En todo caso, se ha de recordar que la Empresa Mixta Club de Campo Villa de Madrid, S.A. se encuentra adscrita a la Coordinación General de Alcaldía. El Área de Gobierno de Obras y Equipamientos no tiene competencia para autorizar obras en la finca a la que se refiere la solicitud de información".

    SEGUNDA.- Tal y como se señala en la Resolución de fecha 21 de abril de 2020, la Empresa Mixta Club de Campo Villa de Madrid S.A. depende directamente de la Coordinación General de Alcaldía, en virtud del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de organización y competencias de la Coordinación General de la Alcaldía de 5 de septiembre de 2019.

    TERCERA.- De conformidad con el apartado primero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19: "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo".

    En virtud de lo anterior, la citada Resolución no ha podido ser notificada al interesado. Una vez que finalice la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas se procederá a la notificación en la dirección de correo postal designada al efecto por el interesado, que podrá interponer los recursos que estime pertinentes para la defensa de sus intereses, no generándose, de esta forma, ningún tipo de indefensión. (...)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
  4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de una copia de la autorización para la ejecución de unas Obras para: una nueva herrería y la adecuación de nuevas oficinas y office para empleados en la zona de cuadras en el Edificio 177 (Bar y Vestuarios), de la finca con Nº de Inventario 09-06208, como propiedad del Ayuntamiento de Madrid y situada en el polideportivo municipal gestionado, como servicio deportivo público municipal por la Empresa Mixta Municipal Club de Campo Villa de Madrid, S.A. y que así mismo, autorizasen la tramitación de la licencia urbanística solicitada.

    Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que "una vez consultados los registros obrantes en el Área de Gobierno de Obras y Equipamientos, no consta que por parte de esta Área de Gobierno se haya concedido una autorización como la indicada en el escrito de solicitud de acceso a información pública presentado".

    Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.