Archivada 31/01/2025 · 29 días en resolverse

Solicitud de datos sobre despidos improcedentes por conciliación Ley Orgánica 2/2024 y desistimiento de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre despidos improcedentes vinculados a la Ley Orgánica 2/2024. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras la respuesta parcial del Ministerio facilitando estadísticas, el reclamante decidió desistir de su reclamación. El Consejo procedió al archivo por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere que la información esté en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta en plazo constituye un silencio que habilita la interposición de la reclamación de transparencia.
3 El desistimiento es una facultad del interesado que la Administración debe aceptar de plano conforme a la Ley 39/2015.
4 Al no haber terceros interesados que insten la continuación del procedimiento, el desistimiento conlleva el archivo de las actuaciones.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Número de despidos improcedentes por solicitar la conciliación con base en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, desde que entró en vigor el 22 de agosto de este año hasta el último día con datos disponibles».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 2 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

4. Con fecha 8 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de enero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En respuesta a la solicitud recibida le indicamos que este ministerio no dispone de datos completos de sentencias judiciales o actos de conciliación que permitan proporcionar la información sobre la causa del despido improcedente al nivel de detalle que se solicita. No obstante, trasladamos la referencia a las diferentes estadísticas en materia de despidos que publica el Ministerio de Trabajo y Economía Social por si fueran de utilidad:
  • La Estadística de Despidos y su Coste es la estadística actualmente de referencia en cuanto a información de despidos se refiere e incluye los despidos que han generado coste durante el año de referencia.
  • Estadística de Asuntos Judiciales Sociales, presenta únicamente información de Trabajadores afectados por asuntos resueltos en materia de despidos.
  • La Estadística de Regulación de empleo, por su parte, presenta únicamente información de despidos colectivos.
  • La estadística de Mediación, Arbitraje y Conciliación, presenta información de mediaciones y conciliaciones en materia de despidos, que hayan sido resueltas, principalmente, por organismos de carácter administrativo.
  • Estadística de prestaciones por desempleo de SEPE, presenta datos de beneficiarios/altas de prestaciones de desempleo por causa de derecho.
  • Además, de la información disponible en MITES, el INE publica información relativa a los componentes del coste en relación a las indemnizaciones por despido, en la Encuesta Anual de Coste Laboral.
En consecuencia, se produce, de acuerdo con el art. 18.1. d de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una concesión parcial de la solicitud de acceso a la información pública, que ha quedado identificada en esta resolución al explicar que no se dispone de los datos que nos solicita, pero se informa de las estadísticas que elabora este ministerio»

5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que considerase oportunas, se recibe escrito en fecha 30 de enero de 2025 en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al número de despidos improcedentes ocasionados como consecuencia de solicitar la conciliación contemplada en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, desde su entrada en vigor hasta la última fecha de la que se disponen datos.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG.

Recibido el requerimiento de alegaciones por parte del Consejo, el Ministerio dictó resolución de 23 de enero de 2025 acordando conceder el acceso parcial a la información solicitada expresando que, si bien no se dispone de los datos solicitados, se facilitan las estadísticas elaboradas por el Ministerio en materia de despidos, tras lo cual el interesado, una vez concedido trámite de audiencia, manifestó su voluntad expresa de desistir de la reclamación.

4. A la vista de lo expuesto, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC), en la que se indica que:

«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…)

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)».

5. En consecuencia, recibido en el Consejo el desistimiento expreso y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.