El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura los enunciados y plantillas correctoras de exámenes de oposiciones docentes de años específicos. La administración denegó el acceso alegando que los tribunales calificadores no están sujetos a la Ley de Transparencia de Extremadura. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0012/2020
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Empleo/ Junta de Extremadura
Información solicitada: Exámenes de especialidad de organización y proyectos de fabricación mecánica
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó ante la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de derecho de acceso a la información pública:
"ASUNTO: Exámenes especialidad organización y proyectos de fabricación mecánica. INFORMACIÓN: Enunciados de ejercicios escritos de las oposiciones docentes realizadas en Extremadura en los años 2004, 2006, 2010, 2017 y 2018 para la especialidad de Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios".
2.
La Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo dictó resolución denegatoria el 30 de diciembre de 2019, presentando como argumentos la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para aportar la información solicitada y el hecho de que los tribunales calificadores de procesos selectivos quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura.
3.
Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó mediante escrito al que se le dio entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 13 de enero de 2020, reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
4.
Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General de Administración Digital de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 6 de febrero de 2020 se recibe un escrito de la Secretaría General de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura en el que se aportan los siguientes argumentos:
(…..) La desestimación de esta pretensión se basa en que la información solicitada por el ciudadano es elaborada por un órgano que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, puesto que en ninguno de los apartados del artículo 2 recoge a los tribunales calificadores de procesos selectivos como sujetos a la aplicación de dicha ley.
Tercera.- Las convocatorias de oposiciones a docentes celebradas en Extremadura, se ajustan a las distintas legislaciones vigentes en el momento de su convocatoria. En todas ellas se regula la composición, funcionamiento de los Tribunales calificadores o de las Comisiones de Selección (en el caso de que existan numerosos aspirantes). En cada convocatoria, la composición de los tribunales calificadores o Comisiones de Selección varían puesto que los funcionarios de carrera encargados de evaluar son elegidos por riguroso sorteo, a excepción del Presidente que es elegido por la Dirección de Personal Docente. Asimismo en las distintas convocatorias se recoge como funciones de dichos órganos, que entre otras serán:
- La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de dicha actuación.
- La elaboración de los criterios de evaluación y su publicación con carácter previo al inicio de cada una de las pruebas.
Asimismo dispone que el procedimiento de actuación de los órganos de selección se ajustará en todo momento a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Cuarta.- En cuanto el acceso a la información pública solicitada por el interesado que manifiesta en su reclamación: “no tiene nada que ver que los tribunales calificadores no estén dentro del ámbito de aplicación de la Ley 4/2013 de Extremadura, con que los exámenes estén en poder de la Administración de Extremadura (...)”. Indicar a esto último que según el artículo 53 de la Ley 39/2015 es un derecho de los interesados en los procedimientos administrativos:
"A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".El reclamante no goza de la condición de interesado que exige el precepto señalado por lo que no puede acceder a los documentos elaborados por los órganos calificadores de las pruebas celebradas con anterioridad en la Especialidad de Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica de los años 2004, 2006, 2010, 2017 y 2018.
Quinta.- En este sentido, no debe olvidarse que tal cómo expresa en su solicitud de información pública 2019/405 la motivación es: “conocer la tipología de los ejercicios y sus criterios de corrección”. Esa información se publica con la convocatoria de pruebas selectivas a docentes en la Comunidad Autónoma de Extremadura tal y como se recoge en la alegación tercera.
Sexta.- Además señalar que la propia Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura en su artículo 16:
"El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio: (...) d) Para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión."La actuación de los órganos calificadores de las pruebas selectiva a docentes se encuentra sometido a unos principios constitucionales en la selección de personal como son: igualdad, mérito, capacidad y publicidad pero asimismo también por la discrecionalidad técnica en la cual tiene un margen de actuación en las cuestiones que tengan que resolver por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico que será distinto en cada convocatoria pues cada en cada convocatoria se constituyen los Tribunales de selección y las Comisiones de Selección y su composición es distinto en cada convocatoria por lo que el criterio o seguir puede ser distinto.
Por todo lo expuesto anteriormente, la Dirección General de Personal Docente no facilitó enunciados de ejercicios escritos de los oposiciones docentes realizados en Extremadura ni los plantillas correctoras manejados por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación que es objeto de esta resolución la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto incluido en su ámbito de aplicación, en este caso la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en el ejercicio de sus funciones.
4.
En cuanto al fondo del asunto, deben analizarse los motivos aducidos por la Secretaría General de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura para desestimar la solicitud de información del interesado. La Secretaría General de Educación y Empleo considera que no procede dar acceso a la información solicitada porque ésta se solicita a los tribunales calificadores de procesos selectivos, que no están expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura. El artículo 2 de esta norma define su ámbito de aplicación, que incluye, entre otras a: a) La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sus organismos públicos, sociedades y empresas públicas, consorcios, fundaciones del sector público autonómico y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma.
Asimismo, resulta de interés reproducir literalmente el artículo 15 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, que establece lo siguiente:
1. El derecho de acceso se configura como una obligación de proporcionar y difundir de forma constante, veraz, objetiva y accesible la información, para garantizar la transparencia de la actividad política, de la gestión pública y fomentar con ello la implicación de la ciudadanía. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley.
2. La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
3. También tendrán la consideración de información pública de libre acceso para cualquier ciudadano, sin que precise ostentar la condición de interesado, los expedientes administrativos que estén concluidos. No obstante, en este caso, a diferencia de lo establecido en el apartado dos anterior, esta información no será publicada de oficio por la propia Administración, sino que deberá mediar solicitud previa para ello, y su acceso se producirá de conformidad con lo establecido en esta ley, en el marco de los principios generales del procedimiento administrativo común y con respeto a la normativa de protección de datos personales.
Al igual que en la LTAIBG, la Ley 4/2013, de 21 de mayo, establece como requisito para considerar una información como información pública el que la misma haya sido “elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad”.
Los tribunales de oposiciones, como todo órgano de selección, tienen la condición de órganos colegiados que forman parte de la administración pública que designa a sus miembros. En este caso los tribunales a los que se hace referencia en la solicitud se incardinan en la administración pública extremeña, con lo que se cumple el requisito de que se trate de información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad.
Este Consejo ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentido estimatorio sobre el acceso a documentación referida a procesos selectivos, tanto dentro del ámbito de la Administración General del Estado (por ejemplo, las resoluciones R/0004/2017, de 30 de marzo o la R/0341/2017, de 9 de octubre) como de la Junta de Extremadura, con la RT/0408/2018, de 30 de enero de 2019. En la primera de ellas se señalaba lo siguiente:
"A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como se especifica en la convocatoria, la solución al caso práctico propuesta por el participante en el proceso selectivo debe ser leída por éste al objeto de ser calificado por el Tribunal. Se trata, por lo tanto, de la valoración de la respuesta proporcionada por el candidato de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria y, especialmente, a la adecuación de la respuesta a la cuestión planteada según la valoración del mencionado Tribunal. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de un ejercicio en el que se plantean cuestiones en un formato multiopción en el que únicamente una de ellas es la correcta y donde, por lo tanto, es necesaria una plantilla que identifique la única respuesta válida, en la valoración de la respuesta de un caso práctico las opciones de respuestas válidas no son únicas, no se valoran en contraposición con una identificación previa de la respuesta posible y, el peso de la valoración del Tribunal calificador es mayor".
Por lo que respecta a la R/0341/2017, de 9 de octubre, en ella se concluía que “la presente reclamación debe ser estimada, ya que la información solicitada existe, por cuanto ha servido para la calificación de un ejercicio que ya ha concluido, y a que el acceso a la misma facilita el conocimiento de la decisión pública adoptada y, por lo tanto, entronca directamente con las finalidades para las que se adoptó la LTAIBG”.
Resulta evidente que en cualquier proceso selectivo de una administración pública existe un interés público en conocer cuál ha sido el desarrollo de los diferentes procesos que se convocan, cara a conocer cómo se toman las decisiones públicas, como el acceso a la función pública, y bajo qué criterios actúan las instituciones, tal y como se señala en el preámbulo de la LTAIBG. Tal interés público, en el supuesto de la reclamación planteada, no se ve sometido a ningún tipo de límite del artículo 14 o 15 de la LTAIBG, ya que no se aprecian otros intereses contrapuestos en juego que deban ser protegidos. Prueba de ello es que la administración afectada en ningún momento ha invocado ninguno de los límites que la LTAIBG establece para valorar la estimación o desestimación de una solicitud de derecho de acceso.
A la vista de todo lo anterior, este Consejo debe concluir afirmando que la reclamación planteada debe ser estimada al tratarse de información pública y no existir ningún límite ni causa de inadmisibilidad que impidan la puesta a disposición del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Enunciados de ejercicios escritos de las oposiciones docentes realizadas en Extremadura en los años 2004, 2006, 2010, 2017 y 2018, para la especialidad de Organización y Proyectos de Fabricación Mecánica.
- Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.