Desestimada 30/11/2017 · 90 días en resolverse

Solicitud de acceso al expediente de compatibilidad de un trabajador de AMGEVICESA y desestimación por inexistencia del documento

Se solicitó el expediente de compatibilidad de un trabajador de la entidad AMGEVICESA a la Asamblea de Ceuta. La interesada alegó silencio administrativo tras no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada no existe, por lo que no hay objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados en el momento de la solicitud.
2 Para que sea procedente el acceso, la información debe existir efectivamente en poder de la administración.
3 Al acreditarse que no existe el expediente de compatibilidad requerido, no hay objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso regulado en la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0334/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El pasado 4 de julio de 2017, por la ahora reclamante, perteneciente al grupo Movimiento por la Dignidad y la Ciudadanía de Ceuta, se remitió un escrito a la Vicepresidencia Primera de la Asamblea de Ceuta para el Gerente de la entidad Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta, S.A. -AMGEVICESA- a fin de que se le facilitase el expediente de compatibilidad de un trabajador de dicha Sociedad Mercantil de capital mayoritariamente público.

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la interesada entendiendo desestimada por silencio administrativo la solicitud de acceso a la información presentada y mediante escrito registrado en esta institución el 1 de septiembre de 2017 presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Mediante escrito de 1 de septiembre de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta para conocimiento y, por otra parte, al Gerente de la entidad AMGEVICESA a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

Por escrito registrado en esta Institución el 7 de septiembre de 2017 se traslada informe de alegaciones por parte de la entidad AMGEVICESA, en el que se pone de manifiesto que

“no existe ningún expediente de compatibilidad”
del trabajador de referencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
  3. En cuanto al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación cabe advertir que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    De acuerdo con los preceptos acabados de reseñar cabe afirmar que el concepto de información pública que recoge la Ley de Transparencia, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” - artículo 1 de la LTAIBG-. Como ha quedado acreditado, tanto en las alegaciones remitidas a esta Institución, según se ha recogido en los antecedentes, no existe ningún expediente de compatibilidad relacionado con la persona respecto de la que se formula la solicitud de acceso a la información, esto es, la administración de la Ciudad de Ceuta no dispone de la información solicitada porque no existe. De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.