El interesado solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz copias de escrituras y contratos relativos al Centro Integral de Desarrollo de Tentudia. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el interesado comunicó su desistimiento tras haber recibido la información, por lo que el Consejo procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0602/2020
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Badajoz (Extremadura)
Información solicitada: Información sobre el "Centro Integral de Desarrollo de Tentudia"
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 11 de septiembre de 2020, el reclamante solicitó ante la Diputación Provincial de Badajoz la siguiente información:
"(...) copia escaneada completa (...) en relación con el establecimiento denominado "Centro Integral de Desarrollo de Tentudia" construido por esa Diputación en 2015 en la localidad de Monasterio:
A) Copia escaneada completa de la escritura pública de la propiedad del suelo.
B) Copia escaneada completa de la escritura pública de obra terminada e inscripción en el Registro de la Propiedad.
C) Copia del contrato de arrendamiento o en su caso cesión de las instalaciones a la Mancomunidad de Tentudia o a cualquier persona física o jurídica que haga uso de las mismas". - Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 28 de octubre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 29 de octubre de 2020 el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 12 de noviembre se comunica por la Diputación Provincial de Badajoz que, con esa misma fecha, se dictó resolución estimatoria de la solicitud de transparencia presentada por el reclamante sobre el asunto de esta reclamación.
- Finalmente, con fecha 16 de noviembre de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al estar conforme con la documentación recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8.2 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 16 de noviembre de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse este por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2ª de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) 10) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.