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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 906/2025.
Fecha Firma: 27/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0969 Fecha: 27/08/2025
Palabras clave: expediente subasta, arts. 34 y 95 LGT, art. 15.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de abril de
2025 la reclamante, en su condición de interesada, solicitó, al amparo del artículo
53.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas 1 , con relación al expediente SUB-AT-2025-
24R2886001551 // S 2024 R28860 01 551, lo siguiente:
«acceso al expediente identificado, posibilitando que quien ahora suscribe pueda
conocer el contenido íntegro del mismo en el lugar y fecha que se fije, y además
reconociendo el derecho a la obtención de copia del contenido íntegro del
expediente identificado, acordando lo procedente para que se exhiba y ponga a
disposición de quien ahora suscribe a la mayor brevedad posible la información
solicitada, y además que se remita copia íntegra de las actuaciones, con lo demás
que en Derecho proceda.»
2. Mediante escrito de 24 de abril de 2025 la AEAT contestó lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565
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«La subasta de referencia resultó adjudicada conforme con el procedimiento
establecido en la normativa tributaria (art. 172 de la Ley 58/2003, General
Tributaria y art. 104 y 104 bis del RD 939/2005, Reglamento General de
Recaudación).
Teniendo en cuenta el carácter reservado de la información solicitada no es posible
reconocerle el acceso a la misma.
Asimismo, y tal como se le indicó en el documento con referencia
, la puja realizada en su nombre, [la persona reclamante],
resultó ser la tercera mejor oferta de las recibidas en el Portal de Subastas de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.».
3. Mediante escrito registrado el 29 de abril de 2025, la solicitante interpuso una
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reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG.
4. Con fecha 30 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
R CTBG
escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)
El procedimiento seguido para adjudicar en subasta un inmueble y los criterios de
adjudicación, se encuentran especificados en la Subsección 5.ª Enajenación de los
bienes embargados (artículos 97 a 107) del Reglamento General de Recaudación
(en adelante, RGR) aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. En
particular, el artículo 104 bis del RGR establece:
«1. Finalizada la fase de presentación de ofertas la Mesa se reunirá en el
plazo máximo de 15 días naturales y se procederá a la adjudicación de los
bienes o lotes conforme a las siguientes reglas:
a) En caso de que la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50 por
ciento del tipo de subasta del bien, la Mesa adjudicará el bien o lote al
licitador que hubiera presentado dicha postura. (…).»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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De esta forma, si la mejor oferta es superior al 50%, la Mesa está obligada a
adjudicar, sin necesidad de valorar otros aspectos de la oferta, a la mayor oferta
económica.
En la subasta a la que hace referencia la reclamante, la mejor oferta fue de
198.771,59 euros, lo que supone un 134,56% del tipo de subasta y, en
consecuencia, la Mesa adjudicó a esta mejor oferta económica.
Respecto a la información sobre las pujas presentadas, en particular, las que han
quedado en mejor posición que la de la reclamante, conforme al artículo 104 del
RGR:
«1. La subasta comenzará en la fecha señalada en el anuncio de la subasta,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101.3 de este reglamento.
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La presentación de ofertas se llevará a cabo, en todo caso, de forma
electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del
Estado.
2. Una vez abierta la subasta se podrán realizar pujas electrónicas durante
un plazo de veinte días naturales desde su apertura. Las pujas se enviarán
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electrónicamente a través de sistemas seguros de comunicaciones al Portal,
que devolverá un acuse técnico garantizado con sello electrónico del
momento exacto de recepción de la puja y de su cuantía. En ese instante se
publicará electrónicamente la puja y el postor que viera superada su puja
será advertido de esta circunstancia por el sistema.
3. El importe de salida o puja mínima del bien o lote subastado será el 10 por
ciento del tipo de subasta, salvo que estos bienes o lotes tengan una carga
superior o igual al 25 por ciento del importe de valoración.
Serán admisibles pujas por importe superior, igual o inferior a la más alta ya
realizada, que podrán ser, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103
bis de este reglamento, reservadas para el supuesto de que el licitador que
haya realizado la puja más alta no ingrese finalmente el precio de remate.
En el caso de que existan pujas por el mismo importe, se preferirá la anterior
en el tiempo.»
Es decir, el importe de la mejor puja se encuentra publicado en el Portal de Subastas
del BOE, accesible para todos los usuarios registrados y, por lo tanto, para todos
los licitadores. Dicho importe de la mejor puja que exista en cada momento es visible
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durante el transcurso de los 20 días que dura la licitación, así como una vez
concluido el periodo de pujas.
Una vez eliminados los licitadores sin reserva de puja (a excepción del
adjudicatario), la postura de la reclamante asciende al tercer lugar, por lo que solo
podría haber sido adjudicataria si los dos primeros postores no hubieran ingresado
el remate.
La licitadora alega que, en la resolución, de fecha 24 de abril de 2025, del Técnico
Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de
Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria (calle
Guzmán El Bueno 139) dictada en el expediente , se le denegó
el acceso a la información solicitada «teniendo en cuenta el carácter reservado de
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la información solicitada». Pues bien, se ha de aclarar el carácter reservado al que
se refiere es la identidad del resto de licitadores, entre ellos, el adjudicatario, no al
procedimiento de adjudicación que, como se ha indicado anteriormente, es público
en todo momento, pudiéndose conocer durante el trascurso de la subasta el importe
de la mejor oferta presentada. Una vez que las ofertas superan el 50% del tipo de
subasta, la Mesa de Subastas se ve obligada a aceptar la mejor oferta que exista
al cierre de la subasta, con el único criterio existente para estos casos que es el
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meramente económico.
Por lo que respecta a la identidad de los licitadores, de acuerdo con la disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): [se reproduce la
disposición adicional]
Teniendo presente lo anterior, aplicando esa normativa específica, esto es, la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) y sus normas
de desarrollo, en contestación a la reclamante, se alega lo siguiente:
En este sentido, el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante, LGT) establece el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria con expresión de una lista taxativa de los casos en que la
cesión de datos puede producirse, siempre limitados al ámbito de la colaboración
con otras Administraciones Públicas, no siendo posible en ningún supuesto la
cesión de datos a terceros que no tengan esta naturaleza.
Asimismo, dicho carácter reservado se remarca en el artículo 34.1.i) de la LGT, sobre
derechos y garantías de los obligados tributarios: «i) Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
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obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros,
salvo en los supuestos previstos en las leyes.»
A su vez, este derecho constituye una manifestación del derecho fundamental a la
intimidad, reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución española: «Se garantiza
el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»
De acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la
identificación del adjudicatario es un dato que no se puede suministrar a terceros
sin el consentimiento expreso de éste.
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Por tanto, la Administración tiene acceso a esos datos, que afectan a la esfera de
la intimidad de los obligados tributarios, para poder dar cumplimiento al artículo 31
de la Constitución española, sin que se pueda utilizar la información para fines
ajenos a ese u otros intereses públicos, puesto que los mismos son los que delimitan
el contenido del derecho a la intimidad. Por ello, no pueden facilitarse datos que
afecten a esa intimidad sin el correspondiente respaldo legal.
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Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su
condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad
jurídica de los previstos en el artículo 35.4 de la indicada LGT.
La conclusión anterior ha sido respaldada por el Tribunal Supremo en la sentencia
257/2021, de 24 de febrero de 2021 (nº de recurso 2162/2020): “La ley General
Tributaria ha de interpretarse en el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de
las nuevas garantías introducidas en la Ley 19/2013, de Transparencia, lo que lleva
a concluir que su regulación no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda
recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos
con contenido tributario, al ser de aplicación la DA 1ª de la Ley de Transparencia,
como sucede en los supuestos en el que la información no entra en colisión con la
el derecho a la intimidad de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la
limitación de acceso en el artículo 34 de la propia Ley General Tributaria-,o cuando,
los datos que obran en poder de la Administración pueden ser necesarios para que
los ciudadanos puedan hacer valer sus derechos, o puedan estar informados de la
actuación pública, información que ha de ajustarse a los límites que la propia Ley
de Transparencia establece en su artículo 14 y a la protección de datos del artículo
15.”
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Más aún, la posición internacional del Estado español también respalda esta
interpretación. El Boletín Oficial del Estado de 23 de octubre de 2023 publicó el
Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a
los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009.
Dicho Convenio establece el contenido básico del derecho, conforme al artículo 2.1
del mismo: «Cada Parte garantizará a toda persona, sin discriminación alguna, el
derecho a acceder, a solicitud propia, a documentos públicos en poder de
autoridades públicas».
Sin embargo, el artículo 3.1 permite establecer límites a ese derecho:
«Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos.
Las limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser
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necesarias en una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de
proteger:
[…]
c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;
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[…]
e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración; […].
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos.»
En el ejercicio de esos límites, España ratificó el Convenio con, entre otras, la
siguiente reserva:
«II. «Al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo
de proteger en particular los intereses mencionados en sus letras c), e) y f),
se aclara que los documentos públicos que contengan información con
trascendencia tributaria obtenida por las Administraciones tributarias
españolas en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y no
podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos legalmente previstos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria española».
Así, si España no adquiere compromisos internacionales que le permiten vulnerar el
carácter secreto de los datos tributarios, mucho menos podrá la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
de forma general, sobrepasar dicho límite.
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Adicionalmente, debe recordarse que dicho Convenio establece un mínimo del
derecho de acceso, puesto que según el artículo 1.1 del mismo: «Los siguientes
principios deberían entenderse sin perjuicio de las leyes y reglamentos nacionales
y de los tratados internacionales que reconocen un derecho de acceso más amplio
a los documentos públicos».
Por consiguiente, dicho Convenio constituye un mínimo que puede ser sobrepasado
por la ley interna.
La Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar el deber
que le impone el artículo 95 de la LGT, de reserva de los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a
adoptar «las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la
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información tributaria y su uso adecuado».
Finalmente, en cuanto a la insinuación que realiza la licitadora respecto a la posible
vinculación que pudiera existir entre el adjudicatario y el personal adscrito al órgano
de recaudación competente, se ha de explicar que la subasta se lleva a cabo de
forma pública y electrónica en un Portal ajeno a la Agencia Tributaria como es el
Portal de Subastas del BOE, en el que se realizan subastas procedentes de
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diferentes organismos: judiciales, notariales, subastas administrativas generales,
subastas de otras administraciones tributarias, subastas de la Agencia Tributaria.
Todo ello en aras de la máxima publicidad y transparencia, garantizando que no se
pueda distorsionar el resultado.
Una vez concluido el plazo de presentación de ofertas, el Portal de Subastas del
BOE comunica a la Agencia Tributaria el resultado de la subasta, que se limita a
adjudicar a la mejor oferta, siempre que ésta sea superior al 50% del tipo de
subasta. Sólo en el caso de que la mejor oferta fuera inferior al 50% del tipo de
subasta, la Mesa debería deliberar si adjudicar o no a esa mejor oferta,
circunstancia que no se ha dado en esta subasta en la que la mejor oferta constituía
el 134,56% del tipo de subasta.»
5. El 21 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 28 de mayo de 2025
en el que señala:
«(…)
Segunda.- Los alegatos que se emplean en el escrito remitido por la Administración,
junto a un elevado número de documentos que no contienen la información que
solicitamos, no justifican la denegación que pretende.
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Por un lado, el Reglamento General de Recaudación no regula el acceso a la
información. Cuando establece, como sostiene la Administración tributaria, que “si
la mejor oferta es superior al 50%, la Mesa está obligada a adjudicar”, lo procedente
en términos de transparencia es que se exhiba y facilite el acceso a esa “mejor
oferta” y a las demás, para que los ciudadanos puedan comprobar y constatar que
es, en efecto, una oferta mejor que otras y sin condiciones ni circunstancias
modificativas. No existe respaldo alguno a la pretendida denegación que deriva del
citado Reglamento. En su escrito de alegaciones la Administración alega que la
mejor oferta fue de 198.771,59 euros, pero no aporta documento alguno en que así
conste. Añade que el importe de la mejor puja puede encontrarse en el Portal de
Subastas, pero no consta en el mismo ni la oferta o puja ni sus circunstancias,
Tercera.- Sostiene, en segundo lugar, que lo reservado es la identidad de los
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licitadores, que pretende justificar en lo establecido en los artículos 95 y 34.1.i) LGT
y en el artículo 18 CE, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre. En nuestro criterio, la interpretación de los preceptos de la LGT que se
citan, invocando la Disposición Adicional, no respaldan la pretensión de impedir el
acceso a la información. Las excepciones al derecho de acceso a la información
deben encontrarse expresamente previstas, y deben ser objeto de una
interpretación adecuada en atención a la finalidad de la regulación, evitando
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interpretaciones extensivas, ampliatorias, analógicas o que restrinjan o
menoscaben el derecho de acceso. Destaca, en este sentido, que los artículos 95.1
y 34.1.i) LGT se refieren a derechos de los obligados tributarios y a los datos que
obtiene la Administración tributaria “en el desempeño de sus funciones”, en
inequívoca referencia a la actuación tributaria, que es el giro o tráfico ordinario de
esta rama de la Administración y que constituye, por otro lado, el ámbito objetivo
de aplicación de la Ley General Tributaria que invoca. No tiene por objeto, ni se
incluye, la adjudicación de bienes por subasta pública, en un proceso
específicamente vinculado a tal adjudicación y desvinculado de la actividad previa,
tributaria o de otra naturaleza, de la que pudiese derivar un procedimiento de
ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio y en concreto la
adjudicación mediante subasta de un inmueble. Interpretarlo de otra forma
supondría impulsar una amplia excepción al derecho de acceso, que no está
contemplada ni en la regulación constitucional y legal del derecho de acceso ni en
la interpretación del Consejo ni de la jurisprudencia más solvente.
Es claro que, en la ponderación con la intimidad, el derecho de acceso queda
delimitado cuando los datos se obtienen para el desempeño de sus funciones por
la Administración tributaria. La delimitación correcta y precisa es imprescindible,
para evitar que se difumine y se convierta en un concepto evanescente el derecho
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de acceso. Un criterio relevante al efecto es el de constatar que, para el ejercicio de
las funciones atribuidas en la LGT -y correlativamente, para delimitar las
obligaciones tributarias- la entrega de datos por parte del obligado tributario es
obligatoria. Por el contrario, quien participa en un proceso selectivo lo hace
voluntariamente. En este caso, las regulaciones que invoca la Administración
tributaria no reclaman su aplicación, so pena de establecer un modelo especial de
(no) transparencia aplicable específicamente a la Administración tributaria.
En estos términos, ni el artículo 95.1 reclama su aplicación para respaldar la
pretensión de denegar el acceso que formula la Administración tributaria (ya que la
oferta no se ha obtenido por aquélla “en el desempeño de sus funciones”) ni el
artículo 35.1.i) de la misma Ley General Tributaria, por cuando el participante en la
subasta no es un obligado tributario.
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Cuarta.- La información solicitada es relevante y por ello de carácter público. En la
misma forma en que resultaría impensable que se sostuviese que no puede
accederse a la identidad de quien supera un proceso selectivo para el acceso al
empleo público, porque afectaría a su intimidad, o que se mantuviese el secreto de
la identidad de un adjudicatario de un contrato público, o de una licencia, en nuestro
caso debe declararse que es procedente conocer la identidad y el contenido de la
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oferta presentada en un proceso de adjudicación de un inmueble en una subasta
(identidad de quien presenta la oferta, cuantía, condiciones en su caso que propone,
y excluyendo los datos personales que no sean relevantes -domicilio, dirección de
correo electrónico, teléfono…-) porque en otro caso se afectaría a la confianza del
público en las instituciones y en el control de la actividad administrativa. Si es
suficiente conocer una cifra que se ha ofertado sin saber quién es el autor de la
oferta, y si en su caso existe alguna condición o argumentación añadida en la
propuesta, se impide conocer si la cualidad subjetiva del autor de la oferta ha sido
relevante o determinante de la decisión. Es más: si la finalización del procedimiento
de adjudicación fuese conforme a lo previsible, y a la finalidad legítima del
procedimiento de adjudicación, la identidad del postor será pública en el Registro
de la Propiedad. Visto así, ¿Qué interés podría existir para evitar el conocimiento del
adjudicatario, o de demorarlo?.
Debemos remitirnos a nuestra reclamación, en fin, para evitar reiteraciones
innecesarias.
Quinta.- Añadiremos sólo una observación: la Administración tributaria afirma en
su escrito que “en cuanto a la insinuación que realiza la licitadora respecto a la
posible vinculación que pudiera existir entre el adjudicatario y el personal adscrito
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al órgano de recaudación competente”; refleja que no ha entendido que en nuestra
reclamación se argumentó en términos abstractos al respecto, para poner de
manifiesto la ausencia de fundamentación de la denegación efectuada. Esto es, que
no se insinuó nada, sino que se argumentó o razonó en Derecho.
La pretendida aclaración subraya la pertinencia del acceso solicitado. Se indica que
“la subasta se lleva a cabo de forma pública y electrónica”. Justamente, el
presupuesto que contempla la Ley 19/2013 para posibilitar el acceso a la
información. Que, en el caso, es particularmente relevante, ya que se trata de la
adjudicación de bienes escasos, de gran relevancia para un amplio sector de la
población, que tiene derecho a conocer si se adjudican las subastas a unos
determinados sujetos, o de forma habitual, o en circunstancias específicas. El dato
de la identidad del adjudicatario de una subasta, como la del adjudicatario de un
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contrato o el del aspirante que ha ingresado en el empleo público, es determinante
no sólo de la validez de la decisión administrativa, sino de la confianza de los
ciudadanos en el funcionamiento del sistema, en el caso, de adjudicación de
viviendas de protección oficial.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
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figuran en el antecedente primero de esta resolución.
La entidad requerida resolvió denegar el acceso invocando el carácter reservado de
la información solicitada. En el trámite de alegaciones sustanciado en el seno de este
procedimiento sostiene, tras describir el procedimiento de subasta contenido en el
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29
de julio, y precisar que en la subasta referenciada la mejor oferta fue de 198.771,59
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euros, habiéndose publicado la mejor puja en el Portal de Subastas del BOE al que
tienen acceso todos los usuarios registrados y los licitadores, que el carácter
reservado al que se refiere es la identidad del resto de licitadores, entre ellos, la del
adjudicatorio, no al procedimiento de adjudicación. Así, respecto de la identidad de
los licitadores sostiene la aplicación del apartado 2 de la Disposición adicional
primera LTAIBG arguyendo que el acceso a la información en materia tributaria se
rige por su normativa específica 1la LGT1, resultando de aplicación el carácter
reservado de los datos con trascendencia tributaria previsto en los artículos 34.1.i) y
95 LGT, 18.1 CE y 6 de la Ley Orgánica 3/2028, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
4. Sentado lo anterior, cabe delimitar el objeto de la controversia de la reclamación. En
efecto, no obstante haber facilitado la entidad requerida concreta información sobre
el expediente de subasta 1mejor oferta y su porcentaje sobre el tipo de subasta,
reproducción del artículo 104 del Reglamento General de Recaudación, ascenso de
la postura de la reclamante al tercer lugar como consecuencia de la eliminación de
licitadores sin reserva de puja1, lo cierto es que no le ha trasladado dicho expediente.
Asimismo, en segundo lugar, al margen de lo anterior, tampoco le ha facilitado el
acceso a la identidad de los licitadores, incluido el adjudicatario de la subasta, en
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este caso por los motivos que han quedado reflejados en los antecedentes de hecho
de esta resolución.
5. Precisado lo anterior, con carácter preliminar, y dado que se menciona expresamente
como fundamento para desestimar la solicitud el régimen jurídico específico de
acceso a la información con base en la aplicación del Convenio del Consejo de Europa
sobre el acceso a los documentos públicos, cuyo Instrumento de ratificación fue
expedido y firmado por S. M. el Rey el 9 de junio de 2023, y publicado junto al texto
del convenio en el Boletín Oficial del Estado el 23 de octubre de 2023, cabe recordar
que la Reserva II del Instrumento de ratificación mencionado aclara que al amparo
de lo dispuesto en el artículo 3.1 del convenio, con el objetivo de proteger en particular
los intereses mencionados en sus letras c), e) y f), los documentos públicos que
contengan información con trascendencia tributaria obtenida por las
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Administraciones tributarias españolas en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y no podrán ser cedidos a terceros salvo en los supuestos
legalmente previstos, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria española. Dicho artículo 3.1 del
Convenio dispone lo siguiente:
R CTBG
«Cada Parte podrá limitar el derecho de acceso a los documentos públicos. Las
limitaciones se establecerán específicamente en la ley, habrán de ser necesarias en
una sociedad democrática, y proporcionales al objetivo de proteger:
c. la prevención, la investigación y la persecución de actividades delictivas;
(…);
e. las misiones de tutela, la inspección y el control por la administración;
f. la vida privada y los demás intereses privados legítimos»;
Como puede apreciarse, el artículo 3.1 del Convenio únicamente autoriza a los
Estados parte a incluir los bienes jurídicos señalados entre las limitaciones posibles
del derecho de acceso, pero por sí mismo no establece ninguna limitación al derecho
de acceso a la información pública. Por otra parte, de la reserva formulada por el
Reino de España con motivo de la adhesión al Convenio tampoco se deriva
directamente restricción alguna del derecho, pues se trata de una cláusula
declarativa cuya finalidad únicamente es dejar constancia expresa de que el Estado
español se acoge a la posibilidad de hacer uso de la previsión limitadora con el fin de
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que en caso de que establecer por ley una limitación (o habiéndola establecido) no
se incurra en responsabilidad por vulneración del tratado internacional. Lo relevante
en definitiva para determinar si hay o no una restricción del derecho con arreglo a la
reserva y para establecer su alcance es el contenido de la legislación estatal, en este
caso, de la española.
A estos efectos, en relación con la normativa estatal invocada por la Administración
es obligado traer a colación, en primer término, que, con arreglo a la jurisprudencia
sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación
como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas
con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una
regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
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de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos
relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general;
siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las
normas sectoriales.
En este caso, se apela, por una parte, al artículo 34 LGT, que regula los derechos y
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garantías de los obligados tributarios, pero no tiene como objeto la regulación del
derecho de acceso a la información ni contiene, en consecuencia, previsión alguna al
respecto; y, por otra parte, se invoca el artículo 95 LGT, que establece una reserva de
confidencialidad de los datos, informes y antecedentes tributarios.
Sobre este último precepto y su alcance con relación al ejercicio del derecho de
acceso a la información resulta obligado recordar, una vez más, la consolidada
doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular. En la STS de 18 de julio de 2022
[ECLI:ES:TS:2022:3071], que reitera la doctrina de la precedente STS de 24 de febrero
de 2021 [ECLI:ES:TS:2021:822], se afirma lo siguiente:
«(…) de los artículos 95 y 95 bis de la LGT, así como de lo dispuesto en el artículo 60,
apartados 4º y 5º del Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos, Real
Decreto 1065/2017, de 27 de julio, se desprende que la Ley General Tributaria
consagra una regla o pauta general de reserva de los "datos con trascendencia
tributaria" en el ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión
y aplicación de los tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación
completa y alternativa sobre el acceso a la información que implique el
desplazamiento del régimen general previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia,
norma básica aplicable a todas las Administraciones Públicas.
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Dicho artículo 95 de la LGT se inserta en la Sección 3ª sobre "colaboración social en
la aplicación de los tributos" del Capítulo I, sobre "principios generales" en el Título
I de "la aplicación de los tributos" y se refiere al carácter confidencial de los datos
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la
finalidad de aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido
artículo de la LGT además de establecer la mencionada regla, contempla trece
excepciones y supuestos en los que se permite el traslado o cesión de la información
tributaria a terceros - apartados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro
enjuiciamiento de acceso no son un numerus clausus o un listado cerrado de cesión
de datos a terceros. Por su parte, el artículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015,
contempla un nuevo supuesto de publicidad en ciertos casos de infracción
tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales preceptos, 95 y 95 bis, ni del
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contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT - que se refieren a la obligación
de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria- que exista una
regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la información
por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circunscriben
a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es óbice
para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la
R CTBG
información, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional Primera, la
mencionada Ley 19/2013 que, es norma básica en materia de acceso a la
información pública, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los
términos del artículo 149. 118 CE, y que contribuye, en fin, a la transparencia del
sistema tributario y permite realizar el derecho reconocido en el artículo 105 c) CE.
Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se
refieren a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y
ejercicio de la actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no
conllevan per se la inaplicación de la Ley de Transparencia, por no ser dichas
exiguas e insuficientes disposiciones -la prevista en el artículo 85 que establece el
deber genérico de informar a los obligados tributarios de sus derechos y
obligaciones, y en los artículos 86 y 87, sobre la forma en que se instrumenta esta
obligación- asimilables o equivalentes a un régimen específico y completo de
acceso ni, en fin, pueden conllevar una prohibición del ejercicio de este derecho a
los ciudadanos ex artículo 105 CE a obtener cierta información que, aun
concerniendo a aspectos tributarios, responde a un interés legítimo o público -que
se refleja en la ley de Transparencia-.»
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6. Descartado por tanto el desplazamiento de la aplicación de la LTAIBG en el ámbito
de la información tributaria, corresponde examinar el alcance de la reserva o
confidencialidad de la información solicitada en el presente caso.
A estos efectos, debe partirse de lo sostenido por el Tribunal Supremo en la precitada
Sentencia de 18 de julio de 2022, cuando declara que la LGT ha de «interpretarse en
el conjunto del ordenamiento jurídico y a la luz de las nuevas garantías introducidas
en la Ley 19/2013, de Transparencia». Esta premisa hermenéutica le lleva a concluir
que la regulación de la LGT «no excluye ni prevé la posibilidad de que se pueda
recabar información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos
con contenido tributario, al ser de aplicación la Disposición Adicional Primera de la
Ley de Transparencia» indicando, a título ejemplificativo, dos supuestos en tal
sentido: (i) cuando la «información no entra en colisión con el derecho a la intimidad
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de los particulares -a los que se reconoce el derecho a la limitación de acceso en el
artículo 34 de la propia LGT-» y (ii) cuando, «los datos que obran en poder de la
Administración pueden ser necesarios para que los ciudadanos puedan hacer valer
sus derechos, o puedan estar informados de la actuación pública, información que
ha de ajustarse a los límites que la propia Ley de Transparencia establece en su
artículo 14 y a la protección de datos del artículo 15».
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El objeto de la pretensión en el presente caso es acceder a la copia de un expediente
de subasta, con identificación de los licitadores, que se elabora en los términos de la
Subsección 5ª, Enajenación de los bienes embargos, arts. 97 a 107 del Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, cuyo artículo 97.1 comienza señalando que el procedimiento se iniciará
de la siguiente forma: «[l]os órganos de recaudación competentes procederán a
valorar los bienes embargados a precios de mercado y de acuerdo con los criterios
habituales de valoración», disciplinando en sus siguientes apartados distintas reglas
para solucionar la casuística que se puede generar en torno a las discrepancias en la
tasación.
A juicio de este Consejo la correcta resolución de esta reclamación ha de partir del
deslinde de su objeto: de una parte, el acceso al expediente de subasta en sentido
estricto, incluyendo todos los elementos sustantivos del mismo; y, de otra parte, lo
relacionado con la identificación de los licitadores.
En lo que atañe a la primera de las cuestiones, a juicio de este Consejo la reclamación
debe ser estimada, dado que, en el presente caso, concurren las condiciones para
que pueda accederse a información de la Administración Tributaria sobre
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determinados elementos con contenido tributario. La razón de ello estriba en que
concurren los presupuestos de hecho delimitados por el Tribunal Supremo en los
términos reflejados anteriormente. En primer lugar, por lo que atañe a la afectación
a la intimidad de terceros (en el presente caso, el derecho de los licitadores, incluido
el adjudicatario, a que no se trasladen los datos con trascendencia tributaria de su
expediente a uno de los licitadores de la subasta), cabe señalar que el contenido de
la información obrante en el expediente de subasta 1como puede ser la valoración
de un bien inmueble, incluido el precio de mercado y criterios habituales de
evaluación, etc.— no forma parte del contenido esencial de los derechos
fundamentales tutelados en el artículo 18.1 y 4 CE, que operan como fundamento del
derecho al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria del artículo
34 LGT [STC 64/2020, de 18 de junio, FJ 11.B).a)]. Buena prueba de que tal afectación
no se da es que en la mayoría de las subastas publicadas en el Portal de Subastas
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del BOE se refleja el valor de tasación del bien subastado.
En segundo lugar, porque si, como dice el Tribunal Supremo, es posible recabar
información a la Administración Tributaria sobre determinados elementos con
contenido tributario cuando «los datos que obran en poder de la Administración
pueden ser necesarios para que los ciudadanos (…) puedan estar informados de la
R CTBG
actuación pública», en el presente caso, en el que se solicita el expediente de un bien
embargado y posteriormente subastado, es indudable que, al permitir a la
ciudadanía conocer los criterios de valoración y tasación y demás características de
un bien inmueble embargado sometidos a subasta pública, el acceso a la información
guarda una estrecha relación con los presupuestos teleológicos de la LTAIBG
expuestos en su preámbulo: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones.
Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones 1la identidad de los licitadores
incluido el adjudicatario1, cabe comenzar aclarando que determinados datos que
pueden figurar en el expediente con relación a los licitadores 1nombre y apellidos,
dni, domicilio, etc.1, en el caso de que se trate de personas físicas, tienen la
naturaleza inequívoca de datos de carácter personal dado que concierne a personas
físicas identificadas o identificables 1artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos (en adelante, RGPD)1; no así en el caso de que se trate de
personas jurídicas, puesto que están excluidas del ámbito de aplicación del RGPD.
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En este caso es evidente que la información solicitada no incluye datos personales
pertenecientes a las categorías especiales de datos del artículo 9 RGPD que
disponen de una protección reforzada y cuyo acceso se condiciona por el artículo
15.1 LTAIBG a la prestación del consentimiento de los afectados (o a la existencia de
una norma que lo autorice). Y tampoco se pueden incluir entre los datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano a que hace alusión el artículo 15.2 LTAIBG.
Por consiguiente, el acceso a los mismos ha de dilucidarse con arreglo lo dispuesto
en el artículo 15.3 LTAIBG según el cual «el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental
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a la protección de datos de carácter personal.»
El interés público en conocer, además del procedimiento seguido y de los criterios
aplicados, quién es el beneficiario final de la adjudicación de la subasta de un bien
inmueble es evidente por cuanto permite someter a escrutinio ciudadano la
objetividad y la conformidad a derecho de las decisiones de la Administración. Ello
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determina que, en todos estos casos, en los que se conceden a particulares derechos
de aprovechamiento sobre bienes públicos, haya de prevalecer el derecho de acceso
a la información pública sobre el derecho a la protección de los datos identificativos
de los beneficiarios. Todo ello con independencia de que, en el presente caso, el
solicitante -según invoca- tenga, además, la condición de interesado directo, lo que
aún reforzaría la prevalencia de su derecho de acceso.
Llegados a este punto, procede distinguir entre el acceso a la información referida a
la persona que ha resultado adjudicataria de la subasta y la correspondiente al resto
de los licitadores. En lo que respecta a la persona finalmente adjudicataria, ha de
prevalecer el derecho de acceso sobre la protección de los datos personales de la
afectada. Tratándose de un procedimiento de subasta de bienes inmuebles
embargados sujeto a unos requisitos objetivos, existe un indudable interés público
en fiscalizar la observancia de los mismos. En efecto, el interés público en conocer,
además del procedimiento seguido y de los criterios aplicados, quién es el
beneficiario final de la adjudicación de la subasta de un bien inmueble es evidente
por cuanto permite someter a escrutinio ciudadano la objetividad y la conformidad a
derecho de las decisiones de la Administración.
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Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación exigida
por el artículo 15 de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el
interés público y privado en el acceso a la información solicitada sobre la protección
de los derechos de la persona afectada frente a una injerencia de carácter leve y, en
consecuencia, ha de estimar la reclamación en este punto en relación con el licitador
que resultó adjudicatario de la subasta.
A distinta conclusión se ha de llegar en cambio en lo que respecta al resto de los
licitadores, pues, no se aprecia un interés prevalente en la divulgación de sus datos
de carácter personal al no haber sido resultado adjudicatarios finales de la subasta.
7. Por las razones expuestas la reclamación ha de ser estimada parcialmente.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la AEAT /
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MINISTERIO DE HACIENDA.
SEGUNDO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita al a reclamante la información solicitada en relación con el
expediente de subasta de conformidad con lo indicado en el Fundamento Jurídico 6.
TERCERO: INSTAR a la AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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