El interesado solicitó al Ayuntamiento de Valdelcalzada información sobre la avería, presupuesto y previsión de reparación de un vehículo de la Policía Local. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que los datos solicitados son información pública y no concurre ninguna causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0034/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de noviembre de 2018, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Valdelacalzada la siguiente información:
- Fecha en la que se produjo la avería del coche de la Policía Local.
- Avería que, desde entonces, lo hace permanecer en la puerta del taller.
- Previsión de puesta en funcionamiento y presupuesto de la reparación.
2. Al no verse atendida su solicitud, con fecha 15 de enero de 2019 formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 22 de enero de 2019, este Consejo dio traslado de aquel a la Secretaría General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que se pudieran formular por el órgano competente las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones de la administración sobre esta reclamación. No obstante, en el escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento de Valdelacalzada en relación con las reclamaciones RT/0489/2019, RT/0038/2019, RT/0053/2019, RT/0066/2019 y RT/0112/2019, la administración pone de manifiesto que debido a la escasez de recursos humanos
“no puede responder en tiempo y forma a todas las reclamaciones presentadas”y que
“a través de las reclamaciones presentadas entre otras, se pretende la obstrucción a la actividad administrativa, por ello no se niega a entregar los datos solicitados, toda vez que se tenga tiempo para ello”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Entrando ya en el fondo del asunto, el reclamante solicitó información sobre la avería y reparación que se produjo en el coche de la Policía local, en concreto, la fecha de la avería, en qué consistió ésta, cuándo se prevé su puesta en funcionamiento y el presupuesto de la reparación.
La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En virtud de esta definición, los datos solicitados constituyen información pública. Tal y como recoge el artículo 25.2.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el servicio de Policía local es una competencia propia de los municipios, que están incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de acuerdo con su artículo 2.1.a).
Tan sólo suscita dudas la información relativa a la puesta en funcionamiento y el presupuesto de reparación, puesto que si se trata de una previsión, la información puede variar. Dado que el Ayuntamiento no ha presentado alegaciones en este procedimiento, no se conocen más datos del caso que los recogidos en la documentación presentada por el interesado. En este sentido, estos datos sólo deben proporcionarse si se trata de información cierta y determinada, dado que en caso contrario estaríamos en el supuesto de información en curso de elaboración, contemplado en el artículo 18.1.a) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno como causa de inadmisión de solicitudes de acceso.
Respecto a la fecha y la avería, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni tampoco de ningún límite previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno al derecho de acceso, razón por la que procede estimar la reclamación presentada por
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la reclamación presentada por , por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE VALDELACALZADA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Fecha en la que se produjo la avería en el coche de la Policía local.
- Avería.
- Puesta en funcionamiento y presupuesto de reparación, con la advertencia realizada en el Fundamento Jurídico 3 de esta Resolución.
Tercero:
INSTAR al AYUNTAMIENTO DE VALDELACALZADA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.