Desestimada 29/08/2022 · 189 días en resolverse

Acceso a información sobre bajas laborales por Covid en CMMedia-RTVCM

Se solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha información detallada sobre el número de trabajadores en baja o aislamiento por Covid en diversos periodos. La administración alegó que la información no existía y tendría que ser reconstruida. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que no existe información pública sobre la que ejercer el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso debe recaer sobre información que ya existe y esté en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La información pública se define en relación con documentos existentes, no con aquellos que requieran una labor de reconstrucción o creación nueva por parte de la administración.
3 Ante la manifestación de la administración de que la documentación solicitada es inexistente, no se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública.
4 En virtud de los principios de buena fe y lealtad institucional, el Consejo presume la veracidad de lo alegado por la administración sobre la inexistencia de los datos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 143/2022

CMMedia.

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha / Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Información relativa al número de trabajadores en situación de baja por Covid en CMMMedia-RTVCM.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 19 de enero de 2022 la reclamante solicitó al Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«1.- Número de trabajadores de CMMedia que estuvieron en situación de baja o aislamiento por Covid en el año 2020.
2.- Número de trabajadores de CMMedia que estuvieron en situación de baja o aislamiento por Covid desde Enero hasta el 1 de Diciembre del año 2021.
3.- Número de trabajadores de CMMedia en situación de baja o aislamiento por Covid desde el día 13 de Diciembre de 2021 hasta el 16 de Enero de 2022. Solicitamos que se nos informe por semanas:
x del 13 al 19 de Diciembre
x del 20 al 26 de Diciembre
x del 27 al 2 de Enero
x del 3 de Enero al 9 de Enero.
x Del 10 de Enero al 16 de Enero.
4.- De qué categorías/especialidades han sido esas bajas.
5.- Actualmente a fecha 19 de Enero de 2022 cuántos trabajadores se encuentran de baja por COVID.
6.- Número de trabajadores que han sido positivos por autotest y no han permanecido en casa por baja desde el 13 de Diciembre de 2021 hasta el 5 de Enero de 2022 tras comunicación a la empresa.»

2.

Ante la ausencia de respuesta, el día 21 de febrero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0098/2022.

3.

En fecha 22 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 28 de febrero de 2022 se recibe contestación de dicho órgano, del que procede extraer lo siguiente:

«[...]
PRIMERO.-
El día 12 de enero del presente el Director de RRHH remitió correo electrónico al CSIF donde se reiteraba en las explicaciones e información ofrecidas en la última reunión del Comité de Seguridad y Salud de CMM, a la que asistieron miembros del CSIF
SEGUNDO.-
La solicitud versa sobre información de la que no disponíamos en ese momento (y que en la actualidad habría que reconstruir, puesto que tampoco existe).
Puesto que el interés el CSIF se aleja mucho de una preocupación real por la situación sanitaria, no aceptan el hecho de que durante la sexta ola de la pandemia fue imposible conocer con exactitud la situación de bajas debidas al COVID, ya que las bajas no eran tramitadas por los servicios de salud.
De hecho, el firmante resultó positivo en un test de antígenos realizado el 4 de enero, circunstancia que de inmediato comunicó a los servicios de salud, solicitando la tramitación de la baja. A la fecha de este documento, dicha baja no ha sido tramitada todavía.
[...]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación se circunscribe a la información sobre el número de trabajadores en situación de baja por Covid en CMMedia-RTVCM durante unos períodos determinados, documentación inexistente a la fecha de las alegaciones, a tenor de lo sostenido por la Secretaría General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla-La Mancha en su escrito de 28 de febrero de 2022. En relación con lo manifestado por la administración concernida, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales contemplados en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, toda vez que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.