Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 283/2025
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
Palabras clave: finca, catastro, expediente, informe municipal, camino, D.A.1.2.
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información catastral:
«Esta parte es propietaria de la finca con referencia catastral que anteriormente se
detalla ( ) y que engloba las referencias catastrales
anterior y la finca motivo por el que se tiene
conocimiento del expediente que se relaciona como con fecha de inicio
12/04/2006 (subsanación de discrepancias) y en documento 366.691/tx06 sobre el
acuerdo de inicio de subsanación de discrepancias (…).
(…) por esta parte se solicita copia completa del expediente anteriormente indicado,
así como copia completa del informe municipal adjuntado declarando la no
existencia de camino entre ambas fincas presentado en esa Delegación Territorial».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Página 1 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
2. Mediante resolución de 3 de diciembre de 2024. la Gerencia Territorial del Catastro
le informa «que no tiene derecho a acceder a los documentos contenidos en él, puesto
que no figura como titular catastral 3 de la referencia catastral
a fecha de la tramitación de dicho expediente» de
conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de
abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
3. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2025, el Valedor do Pobo de la
Comunidad Autónoma de Galicia traslada al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, el Consejo) la reclamación presentada en aplicación del
artículo 242 LTAIBG por el reclamante, contra la Resolución de fecha 3 de diciembre
de 2024, de la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense, por la que se deniega su
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
solicitud de acceso a la documentación relativa a un camino público.
4. Con fecha 7 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 20 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
R CTBG
« Con fecha 14 de febrero de 2025 y notificado el 17 de febrero de 2025, la citada
Gerencia Territorial requiere al ciudadano que aporte, para poder acceder al
referido expediente, la “documentación que acredite la representación del titular
catastral de la parcela en el momento de la tramitación
del expediente o de cualquier persona que haya sido parte o
que pudiese haber resultado afectado en sus derechos o intereses legítimos por la
resolución adoptada en dicho expediente en el momento de su tramitación”.
Requerimiento que está aún pendiente de contestación (…)
La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración
General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos
en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un
régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros
ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución
de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a
información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Página 2 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que
resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. – El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido
del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso
a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que
se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. El
acceso a datos catastrales constituye por tanto una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios
específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a
la desestimación de las solicitudes.
(…)
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
R CTBG
emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y
R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación
el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013».
5. En fechas 19 de febrero, 21 de abril y 30 de abril de 2025 el solicitante hace
aportaciones de documentación al Consejo en relación con el objeto de la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
Página 3 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente de
dos fincas, cuyas referencias catastrales se facilitan, así como del informe municipal
que declara la no existencia de camino entre ambas fincas.
La Gerencia Territorial de Catastro deniega el acceso a la información dado que el
solicitante «no figura como titular catastral 3 de la referencia catastral
32027A053001290000OX»
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de este procedimiento, la Dirección
General del Catastro señala que resulta de aplicación de lo dispuesto en el apartado
2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que el acceso a los datos
catastrales cuenta con un régimen jurídico específico de acceso a la información
establecido en la Ley de Catastro Inmobiliario y su reglamento de desarrollo que
resulta directamente aplicable.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Página 4 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la LCI y su
desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los
extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el
Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario
(artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en
lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la
R CTBG
posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del
recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal
posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG; por lo que, como
ya conoce la Dirección General del Catastro, no puede tener favorable acogida su
pretensión de que se inadmita la presente reclamación.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico
específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al
interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional
primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del
derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de
solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2
de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión
Página 5 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en
el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte
de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia
de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución
que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en
el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014,
de 29 de diciembre)».
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la
LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de
alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter
sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.
R CTBG
5. Sentado lo anterior, y atendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de
solicitud —expediente administrativo de dos fincas, cuyas referencias catastrales se
facilitan, así como del informe municipal que declara la no existencia de camino entre
ambas fincas—, no es posible desconocer que el artículo 51 TRLCI caracteriza como
datos protegidos «el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y
domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así
como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la
construcción de los bienes inmuebles individualizados».
Por su parte, el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso)
estipula que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su
titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario»; regulando el artículo 53 TRLCI el régimen de acceso a la información
catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y
supuestos en los que no es necesario).
No constando consentimiento, ni la concurrencia acreditada de un interés legítimo
(cuestión que ha valorado el órgano competente y que excede de las competencias
de este Consejo) según lo previsto en el artículo 53 del mismo texto legal, la
Página 6 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
denegación del acceso a la información solicitada tiene su apoyo en las normas
legales y reglamentarias antes citadas.
En este punto no puede desconocerse que el órgano requerido pone de manifiesto
que «no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo,
conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y está siendo
tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Ourense la solicitud de
información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral.
Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales
establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario». Y, en esta línea,
se pone de manifiesto en las alegaciones que la Gerencia Territorial ha enviado
requerimiento al reclamante para que acredite su interés legítimo o la representación
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
que ostente respecto de algún titular de derechos o intereses legítimos, sin haber
recibido respuesta.
6. En conclusión, dado que las aludidas previsiones específicas de acceso a la
información catastral resultan de aplicación preferente según lo establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la antes citada STS de 10 de marzo
R CTBG
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—; y de acuerdo con lo razonado en el precedente
fundamento jurídico, procede la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Página 7 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0642 Fecha: 02/06/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
Página 8 de 8 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI
www.consejodetransparencia.es