El interesado solicitó al Ayuntamiento de Illas que asumiera competencias para evitar el derrumbe de un hórreo y que se le informara sobre las actuaciones realizadas. La administración tuvo por desistido al usuario al no subsanar la solicitud redactada en bable. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por ser una petición de actuación administrativa y no de acceso a información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de agosto de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias), el acceso a la información relativa al depósito municipal de agua:
"En relación al horreo, lugar (…) para la Calea, en la Peral (Illas)", "SOLICITO: - Que la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Illas, gobernada por (…) se haga cargo, conforme a la LO1/2001, de otorgar el derrumbe de este horreo (otro más) y de más horreos/paneras en el Concejo de Illas. - Que, también, según la Ley 19/2013 se me haga saber al respecto las actuaciones que se hagan en este asunto."
2.
Tras ser expresamente emplazado en aplicación del artículo 681 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), para que en el plazo de diez días hábiles subsane sus solicitudes, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, indicándole que la causa de haber sido redactadas en bable/asturiano, no siendo este un idioma cooficial en la administración local de la Comunidad Autónoma, por aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. Con fecha 27 de octubre de 2025 se dicta resolución de la Alcaldía por el que se le tiene por desistido al no haber subsanado la solicitud en debida forma, archivándose las actuaciones.
3.
Disconforme con la actuación administrativa referida, el 14 de noviembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2822/2025.
4.
Con fecha 20 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha de 5 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido, así como un informe de alegaciones de alcaldía, ratificándose en el motivo por el que fue instada la subsanación de las solicitudes presentadas, y posteriormente, el decreto de archivo de las actuaciones al tener por desistido al reclamante.
5.
En el trámite de audiencia efectuado, el reclamante manifiesta su disconformidad con el motivo por el cual se le requirió la subsanación de sus solicitudes, al entenderlo contrario al ordenamiento jurídico vigente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 128 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en relación a una petición relacionada con un hórreo dictó una resolución teniendo por desistido al reclamante al no haber subsanado la solicitud.
- Las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG.
Resulta relevante en el presente caso que el objeto de la solicitud reclamada se centra en dos aspectos. En el primero, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino, proponer la asunción de competencias en materia de protección de patrimonio cultural —en concreto que la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Illas, se haga cargo para impedir el desmoronamiento de un hórreo— el Concejo de Illas.
Se demanda una actuación pública concreta y distinta al acceso a una información pública existente que obre en poder de la administración, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente citado, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados. En este primer aspecto de la solicitud la reclamación no puede prosperar.
Respecto a lo solicitado en segundo lugar, al amparo de la LTAIBG, consistente en conocer las actuaciones que se hagan relacionadas con el asunto anterior. Pretende por tanto el acceso a información futura que se genere a partir de la petición primera, por lo que difícilmente puede obrar en poder de la administración al momento de ser solicitada. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo.
En consecuencia, por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo, y también por afectar a información inexistente, la presente reclamación una vez tramitada, ha de ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.