Estimada parcialmente 17/06/2020 · 140 días en resolverse

Acceso a información urbanística y ambiental de la finca 2443

Se solicitó información urbanística y de impacto ambiental sobre la finca 2443 al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. La reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la competencia sobre la parte ambiental por existir normativa específica (Ley 27/2006), pero estima parcialmente la reclamación al considerar pública la información urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo carece de competencia para conocer la parte de la solicitud relativa a la evaluación de impacto ambiental, al aplicarse de forma prevalente la Ley 27/2006 sobre acceso a la información ambiental.
2 La información urbanística solicitada (planes, licencias, edificabilidad) es de carácter público por ser materia de competencia municipal según la Ley de Bases del Régimen Local.
3 El derecho de acceso es procedente siempre que la información sea de existencia previa y obre en poder del organismo solicitado.
4 La posible concurrencia de datos de carácter personal no impide el acceso, ya que la administración puede proceder a la anonimización o disociación de dichos datos.

Texto completo

Resolución RT 0143/2020


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 18 de diciembre de 2019 la siguiente información:

"Como legítimos interesados al ser accionistas del Club de Golf La Moraleja, por la cercanía de los terrenos, solicitamos la siguiente información de la finca registral nº 2443 en Paraje Almendrillos, San Sebastián de los Reyes: estudios de impacto medioambiental, si existe algún proceso urbanizador que le afecte y cómo le afecta. Plan parcial vigente o en curso y junta de compensación, edificabilidad permitida y usos compatibles, proyecto de segregación y parcelación, licencias vigentes y en curso".

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 19 de febrero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclaradas estas reglas competenciales, procede entrar en el fondo del asunto. En este sentido, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, la información que se solicita es de carácter urbanístico: evaluación de impacto ambiental, proceso urbanizador, plan parcial vigente o en curso, Junta de Compensación, Edificabilidad permitida y usos compatibles, proyecto de segregación y parcelación, licencias vigentes y en curso, todo ello referente a una finca registral de San Sebastián de los Reyes. En lo que respecta a la solicitud de la evaluación del impacto medioambiental se debe centrar la atención en la determinación de la aplicación de la LTAIBG.

Sobre la declaración de impacto ambiental, según el artículo 5.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, ésta es el

"proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados"
y comprende "tanto la evaluación ambiental estratégica, que procede respecto de los planes o programas, como la evaluación de impacto ambiental, que procede respecto de los proyectos". Por su parte, el artículo 25.5 del mismo texto legal, dispone que "la declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo".

El acceso a esta información en materia medioambiental tiene su propia regulación específica. En este sentido, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG:

"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que "esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización". Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.

Así, en este caso es aplicable la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre: d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

En consecuencia, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones, teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la disposición adicional primera apartado 3 de la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

5. Con respecto al resto de la información solicitada cabe señalar que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge las competencias que ejercen los municipios en el marco de la legislación del Estado y las Comunidades autónomas, entre las que se encuentra la materia de urbanismo: Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.

En el mismo sentido, para la Comunidad de Madrid, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece como potestades administrativas municipales la de garantizar el régimen urbanístico del suelo y de su propiedad (artículo 4.1) y la actividad de intervención en las acciones y los actos de transformación, utilización y materialización del aprovechamiento del suelo (artículo 7.1). Estas potestades comprenden varias funciones, entre las que se encuentran la de "asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e instalaciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés general y la función social de la propiedad" o la de "proteger la legalidad urbanística para la reintegración del orden urbanístico conculcado, con reposición de las cosas a su debido estado". Para ello, se concede a los municipios la facultad de intervenir a través de instrumentos como las licencias urbanísticas.

Así cabe recordar que su finalidad consiste en acreditar que las actividades y las obras que se precisan para su implantación, su modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia fue concedida, o con las variaciones que no suponen modificación de la licencia, y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas. Desde la perspectiva del Derecho Positivo el artículo 151.1.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid precisa que están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la propia Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, "todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades y, en particular, [...] a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación. b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta". Añadiendo su artículo 152.1 que la intervención municipal tiene por finalidad "la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico con arreglo al cual deban ser ejecutadas las obras, así como de la habilitación legal del autor o los autores de dicho proyecto y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística vigente de pertinente aplicación."

Las competencias municipales se extienden asimismo a la función de planeamiento, de la que forman parte los planes parciales – regulados en los artículos 47 y siguientes- o las Juntas de Compensación, -artículos 106 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid.

En definitiva, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes es competente para elaborar la información solicitada y es un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, por lo que se cumplen con los criterios que expone la LTAIBG en su artículo 13 para que la información se considere pública.

Una vez que se ha aclarado que el objeto de la solicitud tiene la consideración de información pública, debe analizarse si existe algún interés protegido que pueda limitar el derecho de acceso a la información. En este caso, el propietario de la finca es desconocido, por lo que puede tratarse de una persona física y, en ese caso, la documentación puede contener datos de carácter personal. No obstante, el artículo 15 de la LTAIBG otorga la posibilidad de conceder la información disociando estos datos de carácter personal. Así pues, al no apreciarse la concurrencia de ningún otro límite al acceso a la información y dado que se considera que pueden anonimizarse los datos personales que puedan aparecer, sin que ello afecte al contenido de los datos que se solicitan, procede estimar la reclamación en este punto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante, la información sobre la existencia de proceso urbanizador que le afecte, Plan parcial vigente o en curso, Junta de compensación, edificabilidad permitida y usos compatibles, proyecto de segregación y parcelación, licencias vigentes y en curso, de la finca registral Nº 2443 en Paraje Almendrillos de San Sebastián de los Reyes.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.