Inadmitida 23/05/2016 · 35 días en resolverse

Reclamación sobre la convocatoria de una Comisión Informativa especial

El Grupo Popular del Ayuntamiento de Reocín solicitó al Alcalde la convocatoria de una Comisión Informativa especial acordada en el pleno. Ante la falta de respuesta, presentaron reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por entender que el objeto solicitado no constituye acceso a la información pública, sino un trámite de gestión política.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia garantiza el acceso a la información pública definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
2 El objeto de la solicitud es la constitución de una Comisión Informativa creada mediante acuerdo plenario y no el acceso a un documento o dato concreto.
3 La pretensión del reclamante se refiere al cumplimiento de un acuerdo de gestión política y no a la obtención de información pública.
4 Al no versar sobre información pública según los términos de la LTAIBG, la materia queda fuera del ámbito de aplicación y conocimiento del Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Reocín -Cantabria-, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en representación del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Reocín, presentó, mediante escrito de 18 de abril de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-.
  2. Los hechos que motivan la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El pasado 18 de marzo de 2018, [anonimizado] concejales del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Reocín, remitieron un escrito al Alcalde-Presidente de dicha Corporación en el que, tras exponer que en el pleno ordinario celebrado el 11 de enero de 2016 se había adoptado el acuerdo de crear una Comisión Informativa especial de investigación sobre una Sentencia recaída en un litigio con una empresa mercantil siendo la periodicidad de sus sesiones de dos meses, instaban
    “al Sr. Alcalde para que cumpla el acuerdo plenario adoptado en fecha 11 de enero de 2016 y convoque la citada Comisión Informativa especial con la periodicidad señalada”.
  3. A fecha de la interposición de la reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el interesado no ha recibido contestación alguna a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Reocín.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autónoma y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los ente, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a fin de resolver la cuestión controvertida ha de examinarse una cuestión de índole material, relacionada con el fondo del asunto.

4. En este sentido cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular, organizar y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

5. De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes, y teniendo en cuenta el objeto del escrito presentado ante el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Reocín el pasado 18 de marzo de 2016, referido a la solicitud de constitución de una Comisión Informativa creada en virtud de acuerdo plenario, cabe concluir que la reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, del conocimiento de este Consejo, motivo por el que procede, en consecuencia, inadmitir la reclamación planteada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por entender que su objeto queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.