La reclamante solicitó a la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid listados de electrocuciones de avifauna. Ante la disconformidad con la respuesta y la falta de respuesta a una segunda solicitud, recurrió ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a una ley específica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0746/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
Información solicitada: Electrocuciones de avifauna en la provincia de Madrid desde el año 2012
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid con fecha de 16 de mayo de 2020, la siguiente información:
"El listado de electrocuciones de avifauna en la provincia de MADRID desde el año 2012 hasta el momento de la solicitud con indicación de la fecha de la electrocución, especie, municipio, coordenadas UTM, numero de apoyo y si tuvo entrada en centro de recuperación a efectos de hacer un estudio."
Con fecha 26 de agosto de 2020 solicita:
"el listado de electrocuciones de avifauna en la provincia de MADRID desde el año 2018 hasta el momento de la solicitud con indicación de la fecha de la electrocución, especie, municipio, coordenadas UTM, numero de apoyo y número de caso clínico asignado en el centro de recuperación;."
2.
Al no estar conforme con la respuesta a la primera solicitud y ante la ausencia de respuesta a su segunda solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 21 de diciembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues en el caso contrario la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:
"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."Es decir, la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:
- El carácter de ley básica de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
- Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno es solo supletoria. Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT 0434/2019 y la RT 0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:
"De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos»."
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó:
"De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa". De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una 'información sobre medio ambiente' a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción"
En el caso de esta reclamación la reclamante ha solicitado información medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los apartados a) y b) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha sentado el TJCE. Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida al no ser competente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 28 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.