La reclamante solicitó copia de un expediente de demolición al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja. Tras no obtener respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso, debiendo ejercer su derecho de acceso por la vía de la Ley 39/2015.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0035/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó con fecha 12 de marzo de 2020 lo siguiente:
"Que por medio del presente escrito, me persono en el expediente de demolición de la casa situada en esa localidad de Colmenar de Oreja, Callejuela de Palacio número 3, con número catastral 698340VK6369N0001TR, solicitando la entrega de copia del folio 1 al final de dicho expediente (...).
SOLICITO. Que tenga por presentado este escrito, teniéndome por personado en el expediente referido, por solicitado el impulso en orden al sellado del suelo que ocupaba la casa derruida y por solicitado la inspección técnica de la clave en la adopción de las medidas que se estimen necesarias para el mantenimiento y conservación de la citada cueva, de mi propiedad, que con las obras de demolición realizadas y no concluidas se está deteriorando más y más con inminente riesgo de derrumbe."
2. Con posterioridad, en fecha 19 de noviembre de 2020, remite nuevo escrito al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja en el que se reitera la solicitud de copia del expediente, amparándose en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24º de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 22 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, al objeto de que pudieran hacerse las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado. En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 27-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrollan los expedientes y en los que se personó la reclamante mediante escrito de 12 de marzo de 2020 las que serían de aplicación. En este caso, se cumplen los tres requisitos expuestos. En primer lugar, la ahora reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento administrativo del que solicita información. Ello deriva de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que:"se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte, c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva".
En segundo lugar el procedimiento, en el momento de la solicitud estaba en curso, como se refleja en el escrito del ahora reclamante - (...) conservación de la citada cueva, de mi propiedad, que con las obras de demolición realizadas y no concluidas se está deteriorando- y en tercer lugar, la documentación solicitada se refiere al propio expediente. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación. No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,"a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación del apartado 1 de la Disposición adicional primera, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.