Una empleada municipal solicitó al Ayuntamiento de Val de San Vicente la relación de puestos de trabajo y fichas funcionales. La administración solo aportó un anuncio de modificación de la RPT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la RPT es información pública de obligado acceso y la respuesta recibida fue insuficiente y no precisa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de junio de 2021 la siguiente información:
"Expone: Que en el día de hoy, durante una reunión a la que se le llamo sin antelación alguna y sin conocimiento sobre las cuestiones que en ella se tratarón, el Alcalde le indico verbalmente que a partir de ahora deberá realizar diversas tareas relacionadas con la realización de compras y tramitación de contratos menores. Al no haber sido comprendidas con suficiente claridad las tareas que se pretende que realice, Solicita: 1- Se le den dichas órdenes por escrito, indicando las tareas concretas que debe realizar. Así como la prioridad que se debe dar a estas tareas con respecto a las tareas rutinarias que viene desempeñando como Auxiliar Administrativo adscrito a Intervención, y a las órdenes dadas por el Interventor. 2- Copia de la relación de puestos de trabajo vigente e indicación del Boletín Oficial en que fue publicada. 3- Ficha del puesto de trabajo; hoja de análisis del puesto; o documento similar en que se especifiquen las funciones, responsabilidades y la valoración de las mismas; del puesto que desempeña y de los puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones relativas a compras y tramitación de contratos menores.".
2.
Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente literal:
"Solicité entre otros documentos la relación de puestos de trabajo íntegra, y la fecha de publicación en el Boletín Oficial correspondiente. Sólo se me proporcionó un anuncio del boletín oficial de Cantabria de una modificación de la RPT, pero no la relación completa, ni la fecha de publicación de la RPT original.".
3.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Val de San Vicente, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 29 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"En relación con el asunto de referencia, y dentro del plazo concedido en su requerimiento recibido el 23 de julio de 2021 (Nº Rº Eª-RE 995), por medio del presente se formulan las siguientes alegaciones.
1.- Que en relación con la reclamación que Vds nos remiten se les informa que la trabajadora municipal Dª ha presentado en el Ayuntamiento tres escritos, los cuales han sido todos respondidos en plazo y adjuntándole la documentación solicitada. En particular.
a. –Escrito de Dª de fecha 16 de junio de 2021 (Nº Rº Eª –RE 416) contestado el 25 de junio de 2021 y adjuntado documentación requerida
b. –Escrito de Dª de fecha 1 de julio de 2021 (Nº Rº Eª –RE 482) contestado el 15 de julio de 2021 y adjuntado documentación requerida
c. –Escrito de [anonimizado] de fecha 14 de julio de 2021 (Nº Rº Eº –RE 527) contestado el 26 de julio de 2021 y adjuntado documentación requerida
2. –Que se le adjunta para su constancia y trámite que corresponda copia de los escritos presentados por la trabajadora y las contestaciones a los mismos suscritas por la Alcaldía.".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dicta esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución" y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De manera que, en suma, no cabe albergar duda alguna acerca de que la Relación de Puestos de Trabajo de un ayuntamiento se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG en cuanto es elaborada en el ejercicio de sus funciones en materia de empleo público -artículos 74 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria y obra en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -artículo 2.1.a)-.
Tal y como se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, la autoridad autonómica está obligada a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a las relaciones de puestos de trabajo constituye, en consecuencia, una información de carácter institucional y organizativa que debe ser publicada de oficio de acuerdo con el artículo 25.2 b) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria, que indica:
"La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos y retribución económica anual, indicando si está cubierto o vacante y con indicación del tipo de provisión por el que está ocupado y la fecha de su ocupación. De la misma forma, las plazas reservadas a personal eventual, la entidad, el nombre y apellidos de quienes las ocupan, el centro directivo u órgano al que se encuentren adscritos y retribución íntegra anual, y las plazas cuyo titular se encuentra en servicios especiales o excedencia por prestación de servicio en el sector público o excedencia forzosa por ejercer un cargo representativo, ya sea de elección directa o de designación política".
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma. En este caso, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, hay que tener en cuenta que:
"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarse a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación, no consta que la administración municipal se haya optado por ninguna de las dos opciones planteadas, si no que remitió un anuncio del Boletín Oficial de Cantabria correspondiente a una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, que no corresponde con lo efectivamente solicitado por la reclamante.
Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
No obstante, resulta posible que, en la información requerida, existan datos de carácter personal que, en ese caso, deben ser omitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG a la hora de poner aquélla a disposición de la reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Val de San Vicente a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante copia de la relación de puestos de trabajo o documento análogo.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Val de San Vicente a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.2.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.