El Movimiento por la Ceuta solicitó al Ayuntamiento de Ceuta los informes de la Dirección Facultativa del contrato de gestión de limpieza viaria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0414/2017 presentada, en representación del MOVIMIENTO POR LA CEUTA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
- En fecha 27 de octubre de 2017 tuvo entrada en este Consejo, Reclamación formulada por la interesada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, la LTAIBG), al entender desestimadas por silencio administrativo la solicitud de información presentadas ante la Vicepresidencia Primera del Ayuntamiento de la Ciudad de Ceuta, dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad y ello al haber transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna por el referido Ayuntamiento.
- La presente Reclamación trae causa en la solicitud de información formulada el 21 de septiembre de 2017, en concreto:
"Solicitamos se nos facilite los escritos e informes emitidos por la Dirección Facultativa del contrato de Gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Domésticos denunciados desde la adjudicación al actual concesionario"
- El 31 de octubre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, para conocimiento así como a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. A día de hoy no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - Por lo que respecta al fondo del asunto que motiva esta Reclamación, cabe advertir que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No cabe duda alguna que la materia sobre la que se solicita el acceso a la información se trata de "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en ellas se cumplen los dos requisitos requeridos por el artículo 13 de dicha Ley. En primer lugar, se trata de información que obra en poder de la Administración, y en segundo lugar, se trata de información adquirida en el ejercicio de sus funciones. Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, los organismos recogidos en el art 2.1 a) están obligadas a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". La información relativa a la materia de "contratos" constituye, en consecuencia, una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG, entre las que se encuentran las que se encuentra la Ciudad Autónoma de Ceuta. Del citado artículo 8.1.a) de la LTAIBG se desprende que dichas administraciones "deberán hacer pública, como mínimo", a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, "la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión o presupuestaria que se indican a continuación", especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (…)"
- Lo solicitado por la interesada son los informes y escritos de la Dirección Facultativa del contrato de gestión del Servicio Público de Limpieza Viaria y recogida de residuos domésticos. Según lo recogido en el pliego de prescripciones técnicas particulares para la gestión del servicio público de limpieza viaria y de recogida de residuos domésticos de la Ciudad Autónoma de Ceuta, dentro del capítulo IX.- control, gestión y coordinación, el artículo 26 indica:
"Control de la prestación: La adjudicataria está obligada a presentar diariamente ante el Órgano Competente de la Ciudad un parte en el que figuren de forma detallada tanto los trabajos realizados por cada servicio como la distribución de medios humanos y materiales desglosados por turnos, categoría y tipo de servicio como los incidentes acaecidos en la Gestión del Servicio el día anterior y recibirá, si procede, las instrucciones pertinentes por parte de la Ciudad. La adjudicataria deberá exhibir, asimismo, cuantos documentos sean precisos y deberá permitir todas aquellas actuaciones que vayan encaminadas a satisfacer la potestad fiscalizadora de la Ciudad. La adjudicataria está obligada a confeccionar cuantos informes y estudios relacionados con la Gestión del Servicio como le sean ordenados por la Ciudad. Semanalmente aportará toda la documentación ya explicitada en el presente Pliego. Mensualmente presentará a la Ciudad un resumen de la situación laboral de la plantilla. Como la información sobre la Gestión del Servicio se encontrará informatizada, la adjudicataria deberá tenerla actualizada y disponible para la Ciudad cada día."
Según se desprende de dicho Pliego de prescripciones técnicas particulares, la adjudicataria deberá realizar cuantos informes y estudios relacionados con la gestión del servicio como le sean ordenados por la Ciudad. Por lo tanto, como se ha indicado antes, se trataría de información que la Ciudad ha adquirido en base a las competencias que el vigente ordenamiento jurídico le atribuye. En consecuencia procede estimar la reclamación presentada al tratarse de información de carácter público a efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por tratarse de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno la administración.
SEGUNDO:
INSTAR a la Ciudad Autónoma de Ceuta a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia de la información trasladada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.