Estimada parcialmente 29/08/2022 · 186 días en resolverse

Solicitud de información económica y actas sobre el Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha (2007-2020) y resultado de estimación parcial

El reclamante solicitó información económica y documental detallada sobre el Programa de Desarrollo Rural (PDR) de Castilla-La Mancha (2007-2020) a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de datos presupuestarios y actas de decisión, pero desestima peticiones que requerían actuaciones materiales o reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes que implican actuaciones materiales como asesoramiento jurídico, reversión de ayudas o modificación de normativas quedan fuera del concepto de información pública.
2 La información pública debe ser aquella que ya existe y está en poder de la administración en el momento de la solicitud.
3 El hecho de que la documentación haya sido remitida a un órgano judicial no impide su acceso por parte de los ciudadanos.
4 La remisión genérica a un portal de transparencia no satisface el derecho de acceso; la administración debe facilitar enlaces directos o la información misma.
5 La causa de inadmisión por reelaboración procede cuando la petición exige una búsqueda de datos dispersos en múltiples registros que requiere un nuevo tratamiento y ordenación no realizado por la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Primero- Se solicita la siguiente información económica para cada una de las submedidas del Programa de Desarrollo Rural (PDR) de Castilla-La Mancha del periodo 2007-2013 y del periodo 2014-2020 según aparece en el Anexo adjunto, en especial:
  1. Cuadro financiero del PDR del periodo 2007-2013 con el importe presupuestado, importe concedido e importe pagado para cada una de las submedidas.
  2. Importe PRESUPUESTADO desde el 2015 al 2021 de cada una de las ayudas publicadas relativas al PDR 2014-2020.
  3. Importe CONCEDIDO anualmente desde el 2015 al 2021 de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020.
  4. Importe COMPROMETIDO anualmente desde el 2015 al 2021 de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020.
  5. Importe PAGADO anualmente desde el 2015 al 2021 de cada una de las convocatorias de ayuda publicadas relativas al PDR 2014-2020.
  6. Importe CONCEDIDO anualmente, independientemente de cuando se haya pagado, desde el año 2008 al 2017 para las ayudas o medidas agroambientales de la línea 214 y medida 11 del Programa de Desarrollo Rural (PDR) de Castilla-La Mancha del periodo 2007-2013 y del periodo 2014-2020.
  7. Cuadro sobre el importe de gasto necesario para la ayuda de agricultura ecológica en el 2015 según las cuantías de la convocatoria del 2015.
  8. Cuadro sobre el importe de gasto necesario para la ayuda de agricultura ecológica en el 2015 a 2021 según las cuantías de la convocatoria del 2015 y del 2016.
  9. Cuadro de la superficie solicitada anualmente para la ayuda de la agricultura ecológica (número de agricultores y número de hectáreas en agricultura ecológica y en agricultura convencional) por cada grupo de cultivo desde el 2015 al 2021 para cada una de las diferentes convocatorias publicadas.
  10. Número de agricultores que solicitan la ayuda a ala agricultura ecológica y que tienen el 100% de la explotación en agricultura ecológica por cada grupo de cultivo desde el2015 al 2021 para cada una de las diferentes convocatorias publicadas.
Segundo. Se solicita copia de las actas, informes o documentos, dónde conste:
  • la decisión de modificar a la baja la cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en la página 680 y 686 del PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión mayo 2014 y versión julio 2015 y en la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020.
  • La decisión de fijar las nuevas cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en el PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020.
  • La decisión de fijar las nuevas cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en el PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión octubre 2015 y Orden de Marzo de 2016. (...)
Tercero- Se solicita el nombre de las personas que tomaron las siguientes decisiones en relación al Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020:
  • La decisión de modificar a la baja las cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en las página 680 y 686 del PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión mayo 2014 y versión julio 2015 y en la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020.
  • La decisión de fijar las nuevas cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en el PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión agosto 2015.
  • La decisión de fijar las nuevas cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en el PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión octubre 2015 y Orden de Marzo 2016.
Cuarto- Se solicita aclaración y explicación detallada del significado de la disposición transitoria de la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones .para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020. (2015/3922).
(….)
Teniendo en cuenta lo anterior se solicita aclaración y explicación detallada del significado de la disposición transitoria de la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020.
Quinto- Se solicita que se publique en el Portal de Transparencia de Castilla-La Mancha las cuantías que se han pagado anualmente por cada una de las ayudas del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020.
(….)
Sexto- Se solicita se revierta la reducción de las cuantías por hectáreas de la ayuda a la agricultura ecológicas establecidas por la Orden de marzo de 2016 y se establezca de nuevo para a la ayuda ecológica las cuantías establecidas en la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el Marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020. (2015/3922)
Séptimo- Se solicita que se elimine el plazo máximo de 5 años y se incremente la cuantía de la ayuda y para ello de modifique el artículo 6 de la Orden de 28/05/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para fomentar la producción y comercialización de productos agroalimentarios de calidad diferenciada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Castilla-La Mancha 2014/2020 de la siguiente forma: (….)
Octavo. Se solicita la convocatoria de elecciones para que los agricultores puedan elegir a las organizaciones agrarias que quieren que les represente.

2. Disconforme con la contestación de la administración, que aportaba información parcial a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 24 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0107/2022.

3. El 24 de febrero de 2022 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación por parte de la administración al requerimiento de alegaciones formulado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de esta reclamación, la información solicitada se refiere a determinados datos sobre el Programa de Desarrollo Rural (PDR) de Castilla-La Mancha del periodo 2007-2013 y del periodo 2014-2020. Se trata, por lo tanto, de información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de un sujeto obligado por esa ley, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.

4.

En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural aportó parte de la información solicitada en su contestación de 24 de enero de 2022. De hecho, el reclamante en su reclamación se centra únicamente en algunos puntos de su solicitud, en concreto en los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto. Con respecto a esta cuestión se debe señalar que de los ocho puntos que tiene la solicitud, varios de ellos implican que la administración lleve a cabo una actuación material (asesoramiento jurídico, reversión de ayudas, actualización de páginas web, etc). Este tipo de actuaciones, como ha indicado este Consejo en numerosas ocasiones, queda fuera del concepto de información pública definido en la LTAIBG, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla. Por lo tanto, la reclamación no puede prosperar en relación con sus puntos cuarto a octavo, puesto que todos ellos implican que la administración lleve a cabo una actuación material para atenderlos.

5.

Realizada la anterior precisión, resuelta necesario centrarse en los puntos primero a tercero de la solicitud, que son aquéllos en los que se solicita información pública y sobre los cuales el reclamante ha manifestado su disconformidad con la documentación aportada por la administración o con las explicaciones recibidas para no conceder el acceso. En este sentido, el CTBG lamenta que la administración autonómica no haya contestado al requerimiento de alegaciones formulado. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni más información sobre las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sea como fuere, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

En relación con el punto segundo y tercero de la solicitud, la administración autonómica indica en su contestación de 24 de enero de 2022 que “los documentos solicitados fueron enviados al TSJ de Castilla-La Mancha por el Recurso Contencioso-administrativo nº 184/2016, sobre el que ya existe sentencia firme”. Que esos documentos se hayan enviado a un órgano judicial no implica que no puedan ser puestos a disposición de quien los solicita, máxime si ya ha recaído resolución judicial sobre los hechos que motivaron ese envío. En esos dos puntos se solicitan las actas, informes o documentos que motivaron determinadas decisiones administrativas y la identidad de las personas que tomaron esas decisiones en relación con el PDR de Castilla-La Mancha del periodo 2014-2020. Ambos puntos constituyen información pública y no se aprecia, con la información disponible, la existencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, por lo que procede estimar la reclamación en relación con ellos.

6.

En cuanto al punto primero de la solicitud, éste es con diferencia el que abarca más información y el que la administración autonómica ha atendido en mayor medida. Varios de los apartados de este punto primero se corresponden con información que ya se encuentra publicada por parte de la administración autonómica de manera proactiva y por ese motivo se le proporcionan al reclamante los enlaces en los que poder acceder a ella. La circunstancia de que una determinada información ya se encuentre publicada no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a ella, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Esta primera opción es la que eligió la administración en el caso que nos ocupa. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autonómica, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

Este Consejo ha podido acceder a los enlaces proporcionados por la administración y considera que mediante ellos se ha concedido acceso a los apartados 1, 3, 4, 5 y 6 de la solicitud. Con respecto al apartado 2 la administración indicó que “los importes presupuestados se encuentran publicados en el DOCM en cada una de las convocatorias”, sin mayores concreciones. En relación con este apartado este Consejo considera que puede aportarse más información, cuando menos las fechas de los diarios oficiales para poder consultar la información solicitada. Por este motivo, este Consejo considera que procede estimar la reclamación en relación con el apartado 2 del punto primero de la solicitud.

En cuanto a los apartados 7 y 8 del punto primero la administración ha señalado que esa información “se facilitó en la documentación enviada al TSJ de Castilla-La Mancha por el Recurso Contencioso-administrativo nº 184/2016”. Como ya se ha indicado en el fundamento jurídico quinto el hecho de que una documentación se haya enviado a un órgano judicial no supone la imposibilidad de conceder el acceso a ella, motivo por el cual procede estimar la reclamación en relación con los apartados 7 y 8 del punto primero de la solicitud.

Por lo que respecta al punto 9 de la solicitud, sobre superficie solicitada anualmente para la ayuda de la agricultura ecológica por cada grupo de cultivo desde el 2015 al 2021, este Consejo ha podido consultar la información disponible en el enlace proporcionado por la administración, por lo cual se entiende que el acceso ha sido satisfecho.

Por último, en cuanto al punto 10 la administración ha señalado en su escrito de 24 de enero de 2022 que para proporcionar la información solicitada resultaría necesario llevar a cabo una acción previa de reelaboración, “ya que estos datos no son un requisito o compromiso que haya que comprobar para proceder al pago anual de la ayuda y no se analizan actualmente. Por tanto, habría que realizar un nuevo tratamiento de la información y elaborarla expresamente para dar una respuesta”.

Con respecto a esta causa de inadmisión, este Consejo aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de “reelaboración”.

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de “reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.

Asimismo, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.

Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

“(….) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).

Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:

“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”.

Por último y en fechas recientes, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:

“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico. Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el caso de referencia concurre la causa de inadmisión invocada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tal y como se ha reseñado con anterioridad la administración autonómica ha indicado que los datos solicitados “no son un requisito o compromiso que haya que comprobar para proceder al pago anual de la ayuda y no se analizan actualmente”, así como que “habría que realizar un nuevo tratamiento de la información y elaborarla expresamente para dar una respuesta”. Circunstancias que en este caso concreto justifican, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), por lo que procede la desestimación de la reclamación con respecto al apartado 10 del punto primero.

A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada en relación con los apartados 2, 7 y 8 del punto primero y con los puntos segundo y tercero de la solicitud que le da origen. El resto de puntos de la solicitud son desestimados por los motivos ya indicados en esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Importe presupuestado desde el 2015 al 2021 de cada una de las ayudas publicadas relativas al PDR 2014-2020.
  • Cuadro sobre el importe de gasto necesario para la ayuda de agricultura ecológica en el año 2015, según las cuantías de la convocatoria del 2015.
  • Cuadro sobre el importe de gasto necesario para la ayuda de agricultura ecológica en los años 2015 a 2021 según las cuantías de la convocatoria del año 2015 y del año 2016.
  • Copia de las actas, informes o documentos, en los que conste:
    • La decisión de modificar a la baja la cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en la página 680 y 686 del PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión mayo 2014 y versión julio 2015 y en la Orden de 24/03/2015, de la Consejería de Agricultura, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para la aplicación de la medida de agricultura ecológica en el marco del PDR para Castilla-La Mancha 2014/2020.
    • La decisión de fijar las nuevas cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en el PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020.
    • La decisión de fijar las nuevas cuantías por hectáreas a percibir por la ayuda a la agricultura ecológica establecidas en el PDR de Castilla-La Mancha del 2014-2020 versión octubre 2015 y Orden de Marzo de 2016.
  • Nombre de las personas que tomaron las decisiones recogidas en el apartado anterior.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.