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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 369/2025.
Reclamante:
Organismo: PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: productividades, resoluciones con criterios de reparto, artículo 13.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
noviembre de 2024 el reclamante solicitó a PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«CRITERIOS DISTRIBUCIÓN Y FIJACIÓN CUANTÍAS INDIVIDUALES
COMPLEMENTO PRODUCTIVIDAD
Información que solicita:
En virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita del Director General del
Parque Móvil del Estado, Organismo Autónomo dependiente de la Subsecretaria
del Ministerio de Hacienda, que se me facilite la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Resoluciones/órdenes/instrucciones, de los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024,
del Director General del Parque Móvil del Estado, por las que se determinan los
modelos, criterios o baremos para la asignación del complemento de productividad
al personal funcionario y laboral de ese Organismo Autónomo, dictadas en
cumplimiento del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se
aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector
público, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la
Función Pública así como de las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales
del Estado de dichos años».
2. Mediante resolución de 3 de febrero de 2025, el organismo responde lo siguiente:
«El artículo 13 de la LTAIBG determina que se entiende por información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
El Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban
medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, al que
se alude en su preámbulo dice:
Como quiera que la situación de prórroga presupuestaria de los Presupuestos de
2018 se mantiene en la actualidad, se hace necesario la aprobación de esta norma,
que posibilita el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector
público previsto en el citado Acuerdo y con efectos de 1 de enero de 2020. En
particular su contenido se limita a regular exclusivamente aquellos aspectos
indispensables para aprobar con efectos de 1 de enero de 2020 el incremento
retributivo del personal al servicio del sector público, e incluye todos los ajustes que
se consideran necesarios para que dicho incremento se haga efectivo. Por lo tanto,
el RD 2/2020 no viene a establecer ningún modelo retributivo nuevo, sino tan sólo
se limita a fijar incrementos retributivos dentro de un modelo ya existente.
El mismo Real Decreto-ley 2/2020, cuando se refiere al complemento de
productividad (letra E del art 6.1) recoge lo siguiente:
E) El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad
y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los
puestos de trabajo.
Cada Departamento ministerial u organismo público determinará, dentro del crédito
total disponible, que experimentará el incremento máximo previsto en el artículo 3.
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Dos, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2019, las
cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos, territoriales,
funcionales o de tipo de puesto. Así mismo, determinará los criterios de distribución
y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de
acuerdo con las siguientes normas:
1.ª La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias
objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño de este y,
en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u
objetivos asignados al correspondiente programa.
2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad
durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de la
valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
El Criterio Interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG), sobre el alcance de las obligaciones de los órganos, organismos
y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública
sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas,
etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, precisa que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la
información sobre las retribuciones correspondientes a:
• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
• Personal directivo: a) el personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) los
Subdirectores Generales; c) los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico
del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30
no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean
de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el
interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los
puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos
de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
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protección de los derechos fundamentales citados. En todo caso, la información
sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin
incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el
conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal
especialmente protegidos en los términos recogidos en la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales.
El órgano, organismo o entidad responsable de la información, será quien habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG.
El artículo 15.5 de la misma norma señala que la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del
ejercicio del derecho de acceso. En consecuencia, el Director General del Parque
Móvil del Estado, O.A. (PMEOA)
RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información objeto de esta solicitud en los siguientes
términos:
En el Organismo Autónomo Parque Móvil del Estado, O.A. los criterios de
distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de
productividad siguen plenamente los criterios expuestos en la Fundamentación
Jurídica.
Efectivamente, este Organismo público, tal como indica el RD 2/2020, tiene
determinadas las cuantías parciales asignadas a sus distintos ámbitos orgánicos,
funcionales o de tipo de puesto. Esa determinación, tal como indica el RD aludido,
se hace en base a las circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto
de trabajo. Todo ello se refleja en las correspondientes resoluciones del Director
General, que van actualizándose de forma acorde con los sucesivos incrementos
retributivos. Se adjuntan como Anexos las Resoluciones en que se lleva a cabo
dicha determinación, con los últimos incrementos.
A la hora de otorgar el complemento de productividad, mensualmente, a los
distintos perceptores, se tiene en cuenta, tal como señala el RD 2/202, “el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con
que se desempeñen los puestos de trabajo”, así como “el desempeño del puesto de
trabajo y el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos
asignados al correspondiente programa”. Lo que puede conducir a alteraciones
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puntuales de las cuantías en función de las circunstancias de cada trabajador en
las distintas mensualidades. Porque efectivamente, tal como señala el RD, “en
ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un
período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o
apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.”
Los Anexos I a VII recogen las resoluciones de actualización del complemento de
productividad del personal conductor de los años 2020 a 2024. Se entregan sin
anonimizar, dado que no contienen datos personales.
Podrá acceder a los Anexos anteriormente referidos a través del enlace que se
indica a continuación:
RESOLUCIONES ACTUALIZACIÓN COMPLEMENTO PRODUCTIVIDAD personal
conductor:
https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/01cd40906af81b9a0f702
d72c214739a21944d04
(*) Fecha de expiración del enlace: 01/05/2025
En los Anexos VIII a XIV, se entregan las resoluciones relativas a personal de oficina
y taller de los años 2020 a 2024. Se facilitan de forma íntegra los datos
correspondientes al personal laboral, siguiendo el criterio establecido en anteriores
resoluciones por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en los que
a la hora de realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3, se toma en
consideración que el solicitante es miembro del órgano de representación de los
trabajadores del personal laboral del organismo.
En este caso, los Anexos se facilitan en el siguiente enlace:
RESOLUCIONES ACTUALIZACIÓN COMPLEMENTO PRODUCTIVIDAD personal no
conductor (oficina, talleres y otros):
https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/559d694040256a1f9b29d
d95268727f0dc685c3c
(*) Fecha de expiración del enlace: 01/05/2025
En cuanto a los datos que afectan al personal funcionario de estos anexos, se han
anonimizado en aplicación del Criterio Interpretativo del CTBG CI/001/2015, por
considerar, al realizar la ponderación del artículo 15.3, que el solicitante no es
representante sindical del ámbito funcionarial.
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No obstante, en cumplimiento de dicho Criterio donde se recoge que “…cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter
general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u
organismo de que se trate…”, se facilita la cuantía media asignada a los perceptores
funcionarios no identificados individualmente, según el nivel del puesto
desempeñado, de la última actualización de 2024:
NIVEL PROMEDIO
26 779,08 €
24 663,83 €
22 469,53 €
20 414,91 €
18 439,61 €
17 577,04 €
16 321,36 €
15 452,73 €
14 250,62 €
3. Mediante escrito registrado el 18 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que, recogiendo el
contenido de: el artículo 23.3 LMRFP, el artículo 24 del EBEP; el artículo 23.Uno.E) de
la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2023; el artículo 6.Uno.E) del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020 y
solicitando que su solicitud sea atendida, pone de manifiesto:
«La información facilitada por la resolución del Director General del Parque Móvil
del Estado no responde, en absoluto, a la información solicitada. (…)
El Parque Móvil se limita a facilitar unos enlaces a la aplicación ALMACEN con
acceso a una información, relativa a las actualizaciones de las cuantías abonadas
al personal en concepto de productividad en el período 2020-2024, pero en ningún
caso determinan las circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de
trabajo, con el desempeño del puesto de trabajo ni con el grado de participación en
la consecución de los objetivos asignados, conforme establece el art. 23.Uno.E) de
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2023.
Ni la resolución reclamada ni las resoluciones sobre actualización del complemento
de productividad facilitadas establecen los elementos o variables que deberían
tenerse en consideración para cada uno de los criterios fijados por la Ley, de forma
que la retribución recibida por los empleados a los que resulta de aplicación se
ajuste plenamente a las directrices fijadas por la Ley, todo ello con la finalidad de
conseguir una más precisa correlación entre el mandato legal y su concreción en la
distribución del complemento de productividad en el Parque Móvil del Estado».
4. Con fecha 18 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 7 de marzo tuvo entrada en este Consejo, acompañado de copia de la
resolución reclamada, escrito en el que se señala que el RD 2/2020 no viene a
establecer ningún modelo retributivo nuevo, sino que se limita a fijar incrementos
retributivos dentro de un modelo ya existente. Así mismo, recoge el contenido del
artículo 6.1.E del indicado Real Decreto, alega que en la resolución se facilitó toda la
información de la que dispone PMEOA, indica que los criterios solicitados quedaron
claramente reflejados. En este sentido, el órgano requerido considera que del tenor
de la reclamación parece desprenderse que lo interesado es «un documento que
refleje la aplicación mensual de los mismos, lo que no existe en el PMEOA» y que,
para dar respuesta al solicitante, «sería preciso elaborar un documento específico a
medida, distinto para cada mes, circunstancia que no se encuentra amparada en la
propia Ley de Transparencia», y finaliza reiterando que no posee información
adicional o complementaria de la entregada.
5. El 10 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito al día siguiente, en el
que señala:
«Insiste el PME en sus alegaciones que “los criterios para la determinación mensual
de la productividad quedaron perfectamente relacionados”, pero lo cierto es que no
queda establecida ni una sola norma, regla o pauta de valoración de la
productividad, ni se han determinado ningunas de las circunstancias objetivas
relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su
caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos
asignados al correspondiente programa (art. 6.1.E) del Real Decreto-ley 2/2020, de
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21 de enero de 2020 y art. 23.Uno.E) de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2023).
De las alegaciones presentadas por el PME en el expediente de referencia cabría
deducir que la ausencia de criterio es el criterio que determina la distribución y
fijación del complemento de productividad en dicho Organismo público.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones, órdenes
o instrucciones, en las que se fijen los criterios o baremos que hayan regido la
asignación del complemento de productividad en PMEOA, en el periodo temporal del
2020 al 2024.
El organismo requerido resolvió concediendo el acceso, no obstante, el reclamante
interpone su reclamación por considerar que lo entregado no se adecúa a lo
solicitado. En respuesta al trámite de alegaciones instado en el seno de este
procedimiento, la Administración manifiesta que ha hecho entrega de la información
que obra en su poder y que la pretensión del reclamante supone la elaboración de un
informe ad hoc en tanto no existe un documento en el que se refleje la aplicación
mensual de los criterios que le han sido facilitados.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, manifiesta haber acordado la ampliación
de plazo establecida en el artículo 20.1 LTAIBG, no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la
reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG, no permite al reclamante alterar
en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo
acote a una parte de lo pedido inicialmente, impidiendo a este Consejo pronunciarse
sobre la procedencia o no de acceso a informaciones no incluidas en la solicitud
formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y que se introducen por primera vez
en la reclamación, como ocurre en este caso.
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Efectivamente, el interesado en su reclamación solicita ser informado sobre las
circunstancias objetivas -relacionadas con el tipo de puesto de trabajo, con el
desempeño, con la participación en la consecución de objetivos asignados, los
elementos o variables tenidos en cuenta para cada uno de los criterios fijados en la
Ley- «todo ello con la finalidad de conseguir una más precisa correlación entre el
mandato legal y su concreción en la distribución del complemento de productividad
en el Parque Móvil del Estado»; cuestiones todas ellas que no fueron mencionadas
en la petición de acceso inicial que fue dirigida, de forma concreta y específica a la
obtención de las «Resoluciones/órdenes/instrucciones, de los años 2020, 2021, 2022,
2023 y 2024, del Director General del Parque Móvil del Estado, por las que se
determinan los modelos, criterios o baremos para la asignación del complemento de
productividad al personal funcionario y laboral de ese Organismo Autónomo».
6. Por otra parte, la crítica más o menos velada que subyace en el escrito de
reclamación respecto del contenido de las resoluciones que solicitó y le fueron
entregadas —poniendo en duda si las mismas resultan acordes y cumplen los
requisitos que entiende se establecen en el mandato legal que regula esta materia
es una cuestión que no tiene encaje en el concepto de información pública
contemplado en el artículo 13 LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha
configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal
se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13
LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación
específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra; tampoco
entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración
conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a
críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con
independencia de su mayor o menor acierto; no tienen cabida en el ámbito objetivo
del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos
o documentos preexistentes, sino que requieren, para ser atendidas, de la
elaboración a propósito de la información.
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7. Finalmente, tampoco puede desconocerse que, tal y como indica el organismo
requerido y consta documentado —enlaces a la aplicación almacén y copias de la
documentación recibida aportadas por el reclamante—, la información solicitada fue
objeto de entrega. Concretamente, se trata de cada una de las resoluciones del
Director General del Parque Móvil del Estado, en el periodo comprendido entre los
años 2020 a 2024, en las que consta el tipo de productividad —6M, 6H, 6V…, para
conductores; mayor jornada, estructural, talleres mantenimiento, plena
disponibilidad…, para personal de oficinas y talleres…— y la asignación
individualmente acordada. Así mismo, se indica, respecto de los criterios de reparto,
que se siguen los expuestos en la fundamentación jurídica. Por otra parte, el órgano
reclamado precisa en sus alegaciones que si lo que se pretende es «un documento
que refleje la aplicación mensual de los mismos», tal documento «no existe en el
PMEOA» por lo que, para dar respuesta al solicitante, «sería preciso elaborar un
documento específico a medida, distinto para cada mes, circunstancia que no se
encuentra amparada en la propia Ley de Transparencia», y concluye manifestando
que no posee información adicional o complementaria de la entregada.
8. De lo expuesto se deriva que el sujeto obligado ha facilitado el acceso a la totalidad
de la información de la que dispone sobre el objeto de la solicitud, sin que
corresponda a este Consejo valorar si debería o no existir otra ni la conformidad a
Derecho de sus contenidos. En consecuencia, procede la desestimación de esta
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución de PARQUE MÓVIL DEL
ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1 7, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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