El reclamante solicitó información contable detallada (patrimonio, gastos, partes vinculadas) sobre una fundación a la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, pretendiendo que dicha información se incorporara a la memoria de las cuentas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información no existe actualmente y la solicitud busca una actuación administrativa futura.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación número RT/0020/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- El 21 de noviembre de 2016 remito un escrito al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid en el que, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), el Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos y la Ley 1/1998 de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, solicita:
- Patrimonio Histórico, información e incorporación en la memoria de:
- Inventario.
- Localización de los bienes.
- Contabilización, en su caso, de las pérdidas, disminuciones de valor, ventas.
- Acciones en curso en el caso de los no localizados.
- Comprobaciones realizadas por el Protectorado en cuanto a la justificación de los 13.6 millones de euros para considerar "cumplidas las exigencias del artículo 21 de la Ley 1/1998".
- Partes Vinculadas, reconocimiento según Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos, información e incorporación en la memoria de:
- Personas físicas y jurídicas vinculadas.
- Operaciones realizadas y condiciones.
- Retribución de la "Alta Dirección" declarada.
- Retribución de los cargos con influencia, "clave" de la entidad.
- Cumplimiento de la nota 27 del modelo del Plan de Contabilidad en los casos de vinculación, incluida la cesión a la Fundación Carmen Pardo-Valcarce.
- Gastos por actividades, información e incorporación en la memoria de:
- Detalle por actividades y costes diferenciados.
- Inmovilizado material, información e incorporación en la memoria de:
- Valoración del usufructo cedido en cada caso.
- Indicar los términos de cesión por inmueble.
- Otras informaciones, descripción e incorporación en la memoria de:
- Detalle de cambios jurídicos, nuevas constituciones y en todo caso, solicitudes de autorización e información del Protectorado.
- Patrimonio Histórico, información e incorporación en la memoria de:
Mediante Resolución de 16 de diciembre de 2016 del Secretario General Técnico de la indicada Consejería se resuelve admitir parcialmente dicha solicitud de modo que:
- En primer lugar, se da traslado de "la información requerida que obra en poder del Protectorado, en concreto (i) el Acuerdo de 3 de abril de 2914 entre la Fundación Especial Caja Madrid y Bankia para regularizar la situación de las obras de arte de Bankia que se encontraban en ese momento en posesión de la Fundación Especial Caja Madrid así como de aquellas obras de arte de la Fundación Especial Caja Madrid que se encontraban en ese momento en posesión de Bankia y (ii) la comunicación, en los términos previstos en la normativa de fundaciones de la Comunidad de Madrid, de la constitución por parte de la Fundación de una sociedad de responsabilidad limitada".
- En segundo lugar, se comunica "que, en su caso, el resto de la información requerida y cuanta otra se considere necesario se recabará por el Protectorado en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de las cuentas depositadas en el plazo de cuatro años desde su presentación".
- Y, finalmente, se inadmite la solicitud de acceso al "número de referencias y fechas de salida del registro de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de las treinta respuestas que según manifiesta, le fueron remitidas desde el pasado 22 de mayo de 2014" en virtud del artículo 18.1.e) de la LTAIBG al encontrarse en posesión las respuestas a cuya fecha de salida de registro se refiere, y estar dicho dato reflejado en todos y cada uno de los documentos remitidos.
- A través de un escrito de 17 de enero de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 18 de enero, interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG frente a la citada Resolución de 16 de diciembre de 2016. Considera que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1/1998 de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y la Resolución de 26 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se aprueba el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos "y vistas en parte las cuentas anuales presentadas por la Fundación Obra Social y Monte de Piedad de Madrid correspondientes al año 2.013, se observa que contraviniendo la legislación, la memoria explicativa no solo no cumple con el contenido establecido sino que además, la omisión de información muy relevante impide la comprensión, el conocimiento y transparencia de la actividad de la fundación analizada". En este sentido, indica que "la información solicitada no solo es de acceso público por tratarse de contenido contable de necesaria inscripción registral sino que además, dicha información debe, necesariamente, corregir en parte e incorporarse a la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2013 como así requiere el citado Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos en su redacción", de modo que, "sin la información que se ha solicitado y que no figura en la memoria, el Protectorado no solo no puede ejercer su función de control, sino también, aseverar que los recursos económicos han sido aplicados a los fines fundacionales".
Por otra parte, en cuanto se refiere a la solicitud de los registros de salida de los escritos que ha recibido de la administración autonómica, tras una prolija exposición de hechos, señala que no resulta de aplicación el artículo 18.1.e) de la LTAIBG.
Concluye su escrito de interposición de reclamación solicitando que este Consejo se pronuncie favorablemente sobre la totalidad de la información solicitada dado que, "dicha información es de obligada inclusión en la memoria según el Plan General de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos", "sin su conocimiento, no se puede asegurar que existe control por parte del Protectorado y menos aún, que los fondos e ingresos se hubieran destinado a los fines fundacionales", "procede la modificación de la memoria presentada en el Registro por cuanto no cumple con la legislación aplicable" y, finalmente, "a efectos de comprobación y reenvío en su caso, las fechas y contenido documental de las 30 respuestas dadas a este solicitante, según el Secretario General, y que salvo error, sólo en dos de ellas se ha aportado parte de la documentación solicitada".
- El mismo 18 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General Calidad de los Servicios y Atención al Ciudadano para conocimiento, y, por otra parte, al Secretario General Técnico de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito de 10 de febrero de 2017 del precitado Secretario General Técnico, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se trasladan las siguientes alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
- El reclamante requiere información que, según su criterio, debería formar parte de la documentación contable del ejercicio 2013 que la Fundación Especial Caja Madrid remitió a este Protectorado para su depósito en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y solicita que esa información se incorpore a la memoria de las cuentas.
- Se ha de reiterar lo manifestado en la Resolución de 16 de diciembre de 2016 en la que se detallaban las actuaciones realizadas por el Protectorado desde la presentación de las cuentas de la Fundación Especial Caja Madrid hasta su depósito obligatorio en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, actuaciones que se siguen respecto a cualquiera de las fundaciones adscritas a este Protectorado, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de fundaciones.
- De acuerdo con el tenor literal del artículo 21.7 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y del artículo 28.5 y 6 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal se habilita al Protectorado para que en el plazo de cuatro años desde la presentación de las cuentas pueda realizar las comprobaciones materiales que considere convenientes y si el Protectorado detecta defectos en su contenido serán notificados a la Fundación, para su subsanación. En su caso, la documentación complementaria será depositada igualmente en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, al que el reclamante tendría acceso.
- En relación con la inadmisión de la solicitud de acceso al "número de referencias y fechas de salida del Registro de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de las treinta respuestas que según manifiesta, me fueron remitidas desde el pasado 22 de mayo de 2014", se indica, en primer lugar, que el escrito identificado por el reclamante como Exp.: 05-OPEN-00270.5/2016 se corresponde con la Resolución de 7 de noviembre de 2016, que resolvía la solicitud de acceso a información pública de fecha 21 de septiembre de 2016, en ella en ningún momento el Protectorado afirma que hayan sido treinta las respuestas remitidas a , sino que se le ha dado contestación a los 30 escritos. Dado que muchos de ellos son idénticos, se les fue dando respuesta conjuntamente, teniendo en cuenta la identidad en el objeto de su petición, tal y como reconoce el propio reclamante en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 dirigido a la Presidenta de la Comunidad de Madrid "Recibo por correo escrito personalizado en respuesta a mis peticiones de fechas 22 de junio, 19 de agosto y 30 de septiembre del presente año, contestación emitida con fecha del 3 de noviembre". En segundo lugar, se alega la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG puesto que el derecho de acceso a la información no ampara la presentación, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como sería este caso, al encontrarse el reclamante en posesión de las respuestas a cuya fecha de salida de registro se refiere.
- Finalmente, tras aludir al contenido de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG concluye señalando que la misma tiene por finalidad establecer las condiciones del derecho de acceso a la información pública de los solicitantes cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer ni exigir aspectos que no forman parte del objeto de la misma, este Protectorado considera, salvo mejor criterio del Consejo, que cuando el reclamante requiere la incorporación de determinada información a la memoria que forma parte de las cuentas de la Fundación, promueve una actuación material por parte de este Protectorado que parece exceder de dicho objeto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3
Toda vez que se ha aludido sucintamente a las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, en primer lugar parece conveniente realizar alguna serie de consideraciones de carácter formal sobre el objeto de la pretensión aducida por en su escrito de reclamación.
A estos efectos, como premisa, cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
A tenor de los preceptos mencionados cabe recordar que el concepto de información pública que recoge la Ley, en función del cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la misma en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad" -artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, en definitiva, la LTAIBG no ampara solicitudes de información dirigidas a la realización de una actuación material futura por parte de la administración, como sería el caso que nos ocupa en que se solicita que se incorpore determinada información a una memoria de contabilidad. En este aspecto concreto, la Reclamación planteada queda fuera del objeto de aplicación de la LTAIBG y, en consecuencia, del conocimiento de este Consejo, tratándose de solicitudes de actuaciones materiales a desarrollar por el Protectorado en un plazo de tiempo determinado, que encuentran su fundamento en los artículos 27 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid y 28 del Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.
4
Formulada la anterior precisión sobre el objeto de la reclamación planteada, por lo que respecta a la solicitud de información en materia de "Patrimonio Histórico", "Partes Vinculadas, reconocimiento según Plan de Contabilidad de entidades sin fines lucrativos", "Gastos por actividades", "Inmovilizado material" y "Otras Informaciones", la administración autonómica, tanto en la Resolución de 16 de diciembre de 2016, ahora recurrida, como en las alegaciones remitidas a esta Institución con ocasión de la tramitación de esta Resolución, ha indicado expresamente que "el Protectorado no dispone" de la misma, señalando que dicha información "se recabará por el Protectorado en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de las cuentas depositadas en el plazo de cuatro años desde su presentación".
Es criterio de este Consejo que las solicitudes de acceso a la información deben referirse a "información" que en la fecha de presentarse la solicitud de acceso está en poder del órgano administrativo de que se trate, no pudiendo englobarse dentro de ese concepto la información futura. Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto la administración no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
5
Finalmente, por lo que respecta a la solicitud de información relacionada con los registros de salida de las distintas contestaciones remitidas desde la administración autonómica, hay que recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el CRITERIO INTERPRETATIVO CI/003/2016, de 14 de julio, sobre el alcance de la causa de inadmisión prevista en el citado artículo 18.1.e) de las LTAIBG.
En concreto, con relación a las solicitudes de información repetitivas, se indica que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente, "el solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante".
De acuerdo con ello, y aplicado al caso que ahora nos ocupa, tal y como ha señalado la administración autonómica en sus alegaciones, los registros de salida de las distintas contestaciones remitidas al ahora reclamante constan en los documentos materiales de contestación. Esto es, la información solicitada obra ya en poder del solicitante, circunstancia que, en consecuencia, conduce a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión contenida en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG con relación a esta solicitud de acceso a la información y, en suma, a desestimar la reclamación presentada en este aspecto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que, en el momento de presentar la solicitud de acceso a la información no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.