Archivada 02/09/2020 · 61 días en resolverse

Solicitud de datos sobre pruebas PCR y epidemiología COVID-19 en el Hospital de Hellín

El interesado solicitó datos sobre pruebas PCR de COVID-19, casos positivos, ingresos en UCI y patologías asociadas en la Gerencia de Hellín al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). Tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por la respuesta recibida, el recurrente comunicó su desistimiento al haber obtenido la información, procediéndose al archivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento concluye por desistimiento voluntario del reclamante tras haberle sido facilitada la información solicitada.
2 El desistimiento se rige por el artículo 94 de la Ley 39/2015, permitiendo al interesado renunciar a sus derechos y dar por concluido el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados en el procedimiento, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el trámite.

Texto completo

Resolución RT 0302/2020

Administración/ Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM).

Información solicitada: Información PCR en el Hospital de Hellín (Albacete).


ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de junio de 2020 la siguiente información:

"Resumidamente y en virtud de los artículos 2.1 a), 12, 13, 14 y 17 de la ley 19/2013, solicito el acceso a datos que deberían ser públicos, por ser actividad de la administración, como son: - el número de pruebas de reacción en cadena de la polimerasa de diagnóstico de COVID 19, PCR en adelante, realizadas en el ámbito de la Gerencia de Atención Integrada de Hellín, hasta la fecha del incendio del hospital de Hellín, así como el número total de casos confirmados como positivos, mediante dicha prueba PCR, en dicho ámbito; si me dicen cuántas cartillas pertenecen a esa área, calculo la incidencia acumulada. -Solicito también saber, cuántos de esos casos positivos por PCR, han terminado necesitando ingreso en UCI y la proporción de ingresados en UCI que presentaban las siguientes patologías o situaciones asociadas: Diabetes, sea tipo 1 o 2. Obesidad con IMC igual o superior a 40. Enfermedad cardiovascular. -También solicito saber el número de fallecidos, de todos los pacientes con prueba PCR positiva que requirieron ingreso en UCI de esa gerencia. Indica que no admitiría como causa de inadmisión del artículo, 18.c), puesto que esta información debe estar elaborada y debe ser usada en los informes epidemiológicos que yo bueno siento, pero que al contrario que otras administraciones, usted, que yo veo al menos, no publican"

2

Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran haber las alegaciones que se considerasen oportunas.

4

Finalmente, con fecha 31 de julio de 2020 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al haberse facilitado la información solicitada.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4

En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 31 de julio de 2020 el reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.


RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.