Estimada 30/04/2021 · 113 días en resolverse

Acceso a comunicaciones oficiales de la Alcaldía dirigidas al periódico El Faro

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gozón copias de las comunicaciones oficiales enviadas por la Alcaldía al periódico El Faro entre noviembre de 2019 y abril de 2020. La administración alegó que estas comunicaciones formaban parte del ejercicio del derecho de rectificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las comunicaciones oficiales de la Alcaldía para manifestar disconformidad con noticias son documentos elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de rectificación previsto en la Ley Orgánica 2/84 no excluye la naturaleza de información pública de los documentos emitidos por la autoridad municipal.
3 La información solicitada cumple con la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG al obrar en poder de un sujeto obligado.
4 La transparencia y el escrutinio de la acción política son ejes fundamentales que justifican el acceso a la actividad de los responsables públicos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0006/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Gozón (Principado de Asturias).

Información solicitada: Documentos oficiales dirigidos al periódico El Faro.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de diciembre de 2020 la siguiente información:

"Que entre noviembre de 2019 y abril de 2020 la Alcaldía de Gozón se dirigió en varias ocasiones a la dirección del periódico El Faro de Carreño y Gozón de forma oficial y en su calidad de cargo público para mostrar su disconformidad con determinadas noticias publicadas en ese medio.

La comunicación se realizó con carácter oficial siendo remitente la Alcaldía y destinataria la dirección del periódico. (...)

Deseo ejercer el derecho de acceso y copia en formato electrónico a las citadas comunicaciones emitidas por la Alcaldía en ejercicio de su cargo y dirigidas a la dirección del periódico El Faro de Carreño y Gozón - igualmente en función de su cargo- entre noviembre de 2019 y abril de 2020.

SOLICITA: Que se tenga por presentada solicitud de acceso y copia digital a los documentos citados.".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 7 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente completo al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Gozón, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de enero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Primero.- La remisión íntegra del expediente RT/0006/2021 -formulario CTBG01-, advertida la flexibilización de los medios de presentación cualesquiera correos electrónicos intercambiados con el reclamante.

Segundo.- Se aplique el análisis previo de dicha reclamación y se INADMITA la misma, advertido que el derecho de rectificación es encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española, siendo una prolongación del derecho o concesión al honor o la imagen prevista en el artículo 18 de la Constitución y cuyo ejercicio está amparado en la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, formando parte del elenco de derechos personales que me asisten y resultando compatible con las acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudiera ejercitar frente al medio de comunicación “EL FARO”, dónde paradójicamente NO TRABAJA el RECLAMANTE, y frente a éste último.

Tercero.- Para el caso de no dar pleno cumplimiento al solicito supuesto, la suspensión del plazo para evacuar las alegaciones, hasta la remisión de dicha documentación.".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

Entrando en el fondo del asunto, el ahora reclamante solicitó las cartas o comunicaciones que se remitieron desde la Alcaldía de Gozón, entre noviembre de 2019 y abril de 2020, de manera oficial a la dirección del periódico El Faro de Carreño y Gozón, para mostrar su disconformidad con determinadas noticias publicadas en ese medio.

La autoridad municipal en sus alegaciones, -aparte de solicitar el envío del formulario de reclamaciones remitido por el reclamante al Consejo, que ya se les remitió en el envío original, mediante registro electrónico con número de registro O00009348s2100000149 de fecha 13 de enero de 2021, lo que hacía innecesario su reenvío-, solicita que se inadmita la reclamación “ (…) advertido que el derecho de rectificación se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Española, siendo una prolongación del derecho o consecuencia al honor o la imagen prevista en el artículo 18 de la Constitución y cuyo ejercicio está amparado en la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo”.

Efectivamente, la Ley Orgánica 2/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, señala en su artículo primero que

“Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio”
, para continuar en el segundo
“El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción”
.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, detalla en su artículo 21, que el Alcalde es el Presidente de la Corporación y entre las distintas atribuciones ostenta la de representar al ayuntamiento, el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia.

Por lo tanto, si en este caso la autoridad municipal se ha dirigido de manera oficial a un medio de comunicación, ejerciendo el derecho que le ampara por la Ley Orgánica 2/84, dichas comunicaciones entroncarían directamente con la ratio iuris de la LTAIBG recogida en el preámbulo de la misma:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”

En consecuencia, ateniéndonos a la definición de información pública contenida en el artículo 13 de la LTAIBG, la información solicitada por el reclamante constituye información pública, al obrar en poder de un sujeto obligado, en este caso el Ayuntamiento de Gozón y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo que procede estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia de las comunicaciones emitidas por la Alcaldía en ejercicio de su cargo y dirigidas a la dirección del periódico El Faro de Carreño y Gozón entre noviembre de 2019 y abril de 2020.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Gozón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.