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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1099/2024
Fecha Firma: 22/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-0889 Fecha: 22/07/2025
Palabras clave: productividades, funcionarios, representante laboral, art.15.3
LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó a PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE
HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Como trabajador del Parque Móvil del Estado, O.A. y delegado sindical de CGT en
el Ministerio de Hacienda y Función Pública, obligado por tanto a observar el deber
de sigilo con arreglo a lo establecido en los arts. 65 del Estatuto de los Trabajadores
y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, solicito que se me facilite la siguiente
información:
- Listado nominal de cantidades mensuales percibidas en concepto de
complemento de productividad, correspondientes a todo el personal funcionario
del Parque Móvil del Estado OA, durante el período comprendido entre el 1 de
enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023, con identificación de cada
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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trabajador funcionario con nombre, apellido y DNI, en formatos .pdf y .excel
abierto, para posterior trabajo y ordenación de datos.»
2. Mediante resolución de 13 de mayo de 2024 el citado organismo dictó resolución en
los siguientes términos:
«(…) El Criterio Interpretativo CI/001/2015, sobre el alcance de las obligaciones de
los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso
a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT),
catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones
correspondientes a:
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• Personal eventual de asesoramiento y especial confianza -asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
• Personal directivo: a) el personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) los
subdirectores Generales; c) los subdelegados del Gobierno en las provincias y c) los
R CTBG
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
• Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre
que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las
retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal
y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el
interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual
y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos en los términos recogidos en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales.
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El órgano, organismo o entidad responsable de la información, será quien habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la
LTAIBG.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado, O.A. (PMEOA)
RESUELVE
Conceder parcialmente el acceso a la información objeto de esta solicitud, a la que
podrá acceder a través del enlace (*) que se facilita a continuación:
Productividades del personal funcionario entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2023:
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https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/12449a534dfbcc5b1402d
aba2445f3f5ff6e6e23
(*) Fecha de expiración del enlace: 16/06/2024
En aplicación del Criterio Interpretativo 1/2015 del CTBG anteriormente expuesto,
donde se detalla el personal sobre el que se considera oportuno el acceso a la
información sobre sus retribuciones, no se aprecia un interés público superior que,
R CTBG
en este caso, justifique dicho acceso.»
3. Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2024, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que: (i) no se ha remitido el listado nominal de cantidades mensuales percibidas en
concepto de productividad, de todo el personal funcionario, durante el periodo
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023; (ii) no se ha
identificado a cada trabajador funcionario; (iii) no se ha facilitado la información en
formatos pdf y Excel abierto. Así mismo, manifiesta:
«(…) TERCERA. - El artículo 23.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, define la productividad como parte de las retribuciones
complementarias de los funcionarios públicos, y especifica que “En todo caso, las
cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento
público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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como de los representantes sindicales”. Dado que no se han publicado leyes de
desarrollo del EBEP en esta materia, este precepto está plenamente en vigor.
CUARTA. – En fecha 23 de mayo de 2023 se me notificó resolución del PME
facilitando enlaces a la aplicación ALMACÉN donde constaban las productividades
del personal funcionario, sin identificación de los perceptores y solo con los cinco
últimos caracteres del DNI, por lo que resulta imposible conocer a quien
corresponde las cantidades asignadas como complemento de productividad.
Dichas productividades tampoco refieren cantidades mensuales y solo constan
importes trimestrales (se adjuntan los ficheros facilitados en dicha resolución).
QUINTA. - Cabe señalar que la información remitida por el PME al Comité de
Empresa, acerca de las productividades del personal laboral, identifica a los
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perceptores con nombres y apellidos y desglose mensual, además del trimestral, de
las cantidades asignadas. No cabe entender qué inconveniente pueda tener el
Organismo PME en facilitar las productividades mensuales del personal funcionario
con identificación de sus perceptores, cuando sí que lo hace con respecto al
personal laboral.
Ante lo expuesto, como empleado público del PME y representante sindical, en
R CTBG
ejercicio del derecho que se me reconoce, y aplicando el régimen general de acceso
a la información contenido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y con arreglo a lo establecido en
la ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.»
4. Con fecha 17 de junio de 2024, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 8 de julio tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala que
la resolución se dictó siguiendo el criterio interpretativo de este Consejo CI 1/2015,
sin apreciar la concurrencia de un interés público superior que justificara el acceso.
En este sentido se señala que información solicitada se refiere al colectivo de
funcionarios, perteneciendo el reclamante al colectivo de personal laboral y siendo
representante de este ámbito. Finalmente cita como antecedente la Sentencia de la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada por la
(Sección Séptima) en el recurso 100/2023, que consideró que en la información
requerida por el solicitante relativa a productividades no había un interés público,
sino más bien el impulso de una investigación prospectiva, que considera similar a la
actual.
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5. El 9 de julio de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, recibiéndose escrito el 12 de julio en el que
reitera los argumentos de su reclamación y alega como precedente la resolución de
este Consejo R CTBG 0040/2023, de 27 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
R CTBG
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
cantidades percibidas en concepto de productividad, por el personal funcionario del
Parque Móvil del Estado OA, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el
31 de diciembre de 2023, con identificación nominal y por DNI, y en formato pdf y
Excel abierto.
El organismo requerido dictó resolución en la que acuerda conceder parcialmente la
información solicitada y proporciona un enlace (temporal) a la aplicación ALMACÉN
que dirige a las productividades percibidas por los funcionarios, agrupadas por
trimestres, en los que ha sido suprimida la identidad del perceptor constando
únicamente los cuatro últimos dígitos y la letra de su NIF. Sobre este particular indica
el organismo que dicha supresión se efectúa en aplicación del criterio de este Consejo
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CI/001/2015, tomando en consideración que el solicitante no es representante del
personal funcionario, sino únicamente, del personal laboral.
El reclamante manifiesta su disconformidad señalando que la información es
insatisfactoria al resultar imposible conocer a quien corresponden las cantidades
asignadas como complemento de productividad y referirse a importes trimestrales y
no mensuales. Alega, en este sentido, que cuando lo solicitado son las
R CTBG
productividades del personal laboral, estas se facilitan al Comité de Empresa con
identificación de los perceptores con nombres y apellidos y desglose mensual,
además del trimestral, de las cantidades asignadas.
4. Sentado lo anterior, dado que la información pública pretendida contiene datos de
carácter personal, su acceso debe decidirse, con carácter general, con arreglo a lo
establecido en el artículo 15 LTAIBG y, más concretamente, conforme a lo previsto
en su apartado tercero.
Ello es así porque, según ha señalado este Consejo —entre otras, en las recientes
resoluciones R CTBG 512/2024, de 9 de mayo; R CTBG 530/2024, de 14 de mayo; R
CTBG 0883/2024, de 5 de agosto; CTBG 1179/2024, de 21 de octubre — los datos
relativos a las retribuciones variables que perciben los empleados de una
organización no son datos meramente identificativos, a los que se refiere el artículo
15.2 LTAIBG, ni tampoco pertenecen a las categorías especiales reguladas en el
artículo 9 del Reglamento (UE) 2016/679 General de Protección de Datos (artículo
15.1 LTAIBG), por lo que es preciso llevar a cabo la ponderación suficientemente
razonada que exige el artículo 15.3 LTAIBG, a fin de determinar si resulta prevalente
el interés público en divulgar la información o la protección del derecho fundamental
a la protección de datos de carácter personal de los afectados.
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En este sentido, en el Criterio Interpretativo conjunto AEPD/CTBG 1/2015 se indica
que, cuando se solicite las retribuciones ligadas al rendimiento o a la productividad
con identificación de todos o alguno de sus perceptores, habrán de observarse las
siguientes reglas:
«a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad
o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la
discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos
a la intimidad o la protección de los datos de carácter personal. Y ello porque, en
los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los
empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su
derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el
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que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto- con el fin de contribuir
R CTBG
a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado
a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o
entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre
las retribuciones correspondientes a:
—Personal eventual de asesoramiento y especial confianza —asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de
carrera en situación especial.
—Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b)
Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias
y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades
mercantiles.
—Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel
jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos
de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con
carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a
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las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre
el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter
personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados».
5. No puede desconocerse, no obstante, que este Consejo ha considerado que el
alcance del derecho de acceso se extiende más allá de lo establecido con carácter
general en dicho criterio (para las solicitudes realizadas por personas no
pertenecientes al organismo o entidad afectada) en aquellos casos en los que
concurre la particularidad de que el solicitante es miembro del órgano de
representación de los trabajadores, pues la solicitud guarda entonces una directa
relación con las funciones que, como representante, tiene legalmente reconocidas
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respecto de las condiciones laborales y profesionales de sus representados.
En estos supuestos, en la ponderación del artículo 15.3 LTAIBG han de tomarse en
consideración también estas circunstancias especiales, por lo que el peso específico
del derecho de acceso es superior al que se aprecia cuando la solicitud procede de
una persona ajena a la organización. Todo ello determina que la balanza se ha de
inclinar necesariamente a favor de reconocer el derecho de acceso a las cuantías
R CTBG
asignadas por productividad y la identificación de los perceptores.
Esta conclusión, como ya se señaló en la aludida R CTBG 512/2024, de 9 de mayo,
«entronca claramente con el interés público en conocer cómo se reparten fondos
públicos en concepto de retribuciones variables a los concretos funcionarios de un
órgano, organismo o entidad, con la finalidad de valorar si se han producido
arbitrariedades, abusos o discriminaciones injustificadas y, en definitiva, poder exigir
la correspondiente rendición de cuentas a una Administración Pública en un ámbito
tan esencial para detectar un buen o mal funcionamiento como es la gestión del
dinero público en relación con las retribuciones no fijas de los funcionarios, que tienen
como finalidad la mejora de resultados y de la eficacia de la acción pública». Este
interés público se ha reconocido, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 2018
(recurso de apelación 53/2018), en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo
siguiente: «[p]or consiguiente, el art.15 de la Ley de Transparencia 19/2013 lo que
obliga es a realizar una adecuada ponderación de los intereses en conflicto;
ponderación debidamente realizada por el Juez a quo, en el sentido de que resulta
procedente dicho acceso a una información que contribuye a la transparencia y
justificación de la objetividad de la Administración en el reparto de la productividad».
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6. La mencionada doctrina debe ser precisada, sin embargo, a la luz de las
consideraciones que efectúa en este caso el Ministerio sobre el alcance de
representatividad del solicitante —en cuanto este se circunscribe al ámbito del
personal laboral del organismo al que se dirige la petición—. En efecto, tomando en
consideración que la extensión del derecho de acceso en los casos en que la solicitud
se formula por alguien que, o bien pertenece a la organización, o bien asume a la
representación de los trabajadores en dicha organización, se fundamenta,
precisamente en esa especial posición del solicitante, un correcto entendimiento de
esa excepción no puede obviar el concreto ámbito de representación (donde se
ejercen esas particulares funciones).
Es por ello que, en este caso, siendo el reclamante representante del ámbito laboral
—y habiendo tenido acceso, como tal, a las cantidades individualizadas de las
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productividades percibidas por los empleados públicos laborales tal como se
desprende de la respuesta del Ministerio—, el acceso a las cantidades de
productividad percibidas por los funcionarios del organismo no se beneficia de esa
extensión del derecho, sino que habrá de realizarse con arreglo a la ponderación que
exige el artículo 15.3 LTAIBG y de acuerdo con las reglas contenidas en el Criterio
interpretativo conjunto de este Consejo y de la AEPD antes transcritas.
R CTBG
En consecuencia, resulta claro que, en lo concerniente a la información referida a los
funcionarios que ocupen puestos de nivel 30, 29 y 28 (éstos últimos siempre que sean
de libre designación) o equivalentes, ha de prevalecer el derecho de acceso a la
información, sin que sea preciso el consentimiento expreso de los mismos, por lo que
debe facilitarse la información con identificación de estos perceptores y la concreta
cuantía mensual asignada en concepto de retribución variable. En cambio, para el
resto de funcionarios, que no ocupan esos puestos de especial responsabilidad ni
han sido elegidos con un alto componente de discrecionalidad, prevalece el derecho
a la protección de datos de carácter personal por lo que resulta razonable la
ponderación realizada por el Ministerio y ha de considerarse completa la información
entregada.
7. Finalmente, en lo que concierne al modo de entrega de la información, entiende este
Consejo que asiste, solo en parte, la razón al reclamante respecto del formato
utilizado. En efecto, dispone el artículo 22.1 LTAIBG (formalización del acceso) que
«el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro». El
reclamante manifestó de forma expresa y acumulativa la preferencia por dos
formatos pdf y Excel abierto. Por su parte, PME OA no ha alegado la existencia de
ningún impedimento para la entrega en dichos formatos. No obstante, la indicada
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previsión normativa, que conlleva un derecho de elección para el solicitante, no
sustenta una obligación de atender peticiones por duplicado como la presente —que
comporta dos accesos diferentes sobre una misma información —. Tal duplicidad no
aporta nada en cuanto a la obligación de transparencia, que se ve satisfecha con
una única entrega. Consecuentemente, en este punto será suficiente con que el
organismo requerido haga la entrega, en los términos que se desprenden de los
precedentes fundamentos jurídicos, en uno de los dos formatos indicados por el
reclamante: pdf o Excel abierto.
8. De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente la
reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
del PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA.
R CTBG
SEGUNDO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente
información en los términos expresados en los FFJJ 6 y 7 de esta resolución:
• Listado nominal de cantidades mensuales percibidas en concepto de
complemento de productividad por el personal funcionario del Parque Móvil
del Estado OA durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2023, con identificación de los funcionarios con niveles 30, 29 y
28 (nombrados por libre designación), en formato pdf o Excel abierto.
• Desglose mensual de las productividades percibidas por el resto de
funcionarios en formato pdf o Excel abierto.
TERCERO: INSTAR al PARQUE MÓVIL DEL ESTADO/MINISTERIO DE HACIENDA a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0889 Fecha: 22/07/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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