Inadmitida 23/10/2017 · 160 días en resolverse

Acceso al expediente completo de la convocatoria de subvenciones de 2015

El Alcalde de Torralba de Oropesa solicitó a la Diputación de Toledo el expediente completo de una convocatoria de subvenciones de 2015. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el acceso a los documentos se rige por las normas del procedimiento administrativo de subvenciones y no por la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se enmarca en un procedimiento de reintegro de subvenciones regulado por la Ley 38/2003 General de Subvenciones.
2 Según la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, cuando existe un procedimiento administrativo en curso, la normativa aplicable es la del propio procedimiento y no la de transparencia.
3 El derecho de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo se rige por las normas reguladoras de dicho procedimiento.
4 Al ser el solicitante parte interesada en un expediente administrativo de subvenciones, la reclamación ante el Consejo es improcedente por la vía de la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0147/2017 presentada por [anonimizado], el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Los hechos que han dado lugar a la presente Reclamación pueden sistematizarse, en breve síntesis, de la siguiente manera.

  • Por Decreto nº 1088, de 12 de noviembre de 2015 de la Diputación Provincial de Toledo se concedió al Ayuntamiento de Torralba de Oropesa una subvención por importe de 19.303,91 euros para la realización de una obra dentro de la convocatoria para 2015 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras Municipales y de Reparación y Rehabilitación de infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes.
  • Con posterioridad, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la citada Diputación provincial de 20 de enero de 2017 se acordó declarar el incumplimiento en la justificación del gasto y la pérdida del derecho al cobro de la subvención reseñada iniciándose, en consecuencia, el expediente de reintegro de la subvención. Contra ese acuerdo el Ayuntamiento de Torralba de Oropesa anuncia que interpondrá recurso de reposición previo en los artículos 123 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 52.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. A estos efectos, el 16 de marzo se autorizó al Secretario-Interventor de la indicada Corporación municipal para que pudiera examinar dicho expediente, dentro del cual se encuentra documentación referida a diversos Ayuntamientos de los que sospechamos que no han sido tratados en igualdad de condiciones que el de Torralba de Oropesa. Por el Director de Área de la Diputación Provincial se negó el acceso a la información que no fuera la concerniente al propio Ayuntamiento de Torralba, argumentando que el Ayuntamiento no podía tener acceso al resto de la documentación al no ser parte interesada, pues la documentación de los otros Ayuntamientos forma parte de expedientes distintos.
  • A través de un escrito de 25 de marzo de 2017, el Alcalde de Torralba de Oropesa solicita a la Diputación Provincial de Toledo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), “el expediente completo de la Convocatoria para 2015 del Plan de Ejecución de Nuevas Infraestructuras Municipales y de Reparación y Rehabilitación de infraestructuras e Inmuebles Municipales ya existentes, cuyo acceso solicitamos que sea por vía electrónica”.
  • Transcurrido el plazo a que hace referencia el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a su previa solicitud de acceso a la información, el interesado la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 16 de mayo de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

Mediante escrito de 18 de mayo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Secretario General de la Diputación de Toledo a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Transcurrido el plazo expresado no se recibió en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegación alguna con relación al expediente de referencia circunstancia que continúa en la fecha en la que se dicta la presente Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Toda vez que se han precisado sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, la primera cuestión que debemos precisar consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma.

En este sentido, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:

La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

Teniendo en consideración dicha Disposición adicional no puede por menos que considerarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas reguladoras del procedimiento de reintegro de subvenciones regulado en el Título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -artículos 36 a 43-. Son, por lo tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían de aplicación. De modo que, en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación por aplicación de los dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por incurrir en el supuesto previsto en el número 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.