La reclamante solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha información sobre las sanciones impuestas a entidades de crédito por incumplir la Ley de contratos de crédito al consumo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que los datos solicitados constituyen información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0751/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó el 27 de septiembre de 2019 a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
"EXPONE: PRIMERO. Deseo conocer cuántas veces ha sancionado la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a entidades de crédito (sea cual sea su tipo) y cuáles son estas en una materia en concreto, con su denominación, por incumplimiento del artículo 34.1 apdo 2 de la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo..."
El artículo 34 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, establece lo siguiente:
"1. El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 2 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándose lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables, así como en las normas establecidas en las leyes autonómicas correspondientes.
No obstante, el incumplimiento de las disposiciones relativas a la información previa al contrato, según establece el artículo 10, y la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en el artículo 14, siempre que no tengan carácter ocasional o aislado, se considerarán como infracciones graves, pudiendo ser en su caso consideradas como infracciones muy graves atendiendo a los criterios previstos en el artículo 50 del citado Texto Refundido."
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito de 14 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de esa Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. En el caso de esta reclamación la reclamante ha solicitado información sobre las sanciones impuestas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a entidades de crédito y en qué materias. En materia de consumo, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dispone de un portal en esta materia en el que se indica lo siguiente:
"La Consejería de Sanidad del Gobierno de Castilla-La Mancha apuesta por una política de protección de los consumidores que permita garantizar los derechos reconocidos en el estatuto del consumidor de nuestra región. Nuestra región fue pionera en el desarrollo de políticas integrales de atención al consumidor, fruto de las cuales fue una tupida red de servicios y oficinas de atención al consumidor. Desgraciadamente las circunstancias económicas llevaron a reducir esta red pero el gobierno actual está decidido a volver a impulsarlas, comenzando por las políticas preventivas que eviten que se pongan en riesgo los derechos a la salud, la seguridad y los intereses económicos. Así mismo tejer una red de alianzas con otros organismos y entidades, tanto públicas como privadas mediante los oportunos convenios de colaboración, que permitan mejorar y agilizar la atención al consumidor castellano manchego. También se pretende impulsar la atención al consumidor a través de medios telemáticos, evitando en lo posible, los incómodos desplazamientos a oficinas físicas."
Asimismo, en un enlace de la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al que ha tenido acceso este Consejo se indica que a la Dirección General de Consumo le corresponde la competencia del "ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo". Por consiguiente, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha es competente sobre la cuestión planteada por la reclamante y debe disponer de los datos solicitados, los cuales constituyen información pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la Administración competente que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 12 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
- SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
Sanciones impuestas a entidades de crédito, con su denominación, clasificadas por materias, en casos de incumplimiento del artículo 34.1, apartado 2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. - TERCERO: INSTAR a la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.