El reclamante solicitó información sobre proyectos, licencias de obra de una estación de servicio y modificaciones de trazados de coladas de ganado al Ayuntamiento de Venturada. La administración alegó carga de trabajo y falta de medios para no responder en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al ser documentación de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha de 11 de mayo de 2017, la siguiente información:
"Solicita: Información: ¿Quién es el promotor y ejecutor de la acera con bordillo que dificulta el acceso a fincas privadas que tenían acceso directo a la Cañada: Ayuntamiento, Entidad Urbanística Cotos de Monterrey, Vías Pecuarías?". Se supone que cualquier actuación sobre una Cañada debe disponer de proyectos y Autorizaciones por lo que solicito copia de los mismos o verificación en el Ayuntamiento."
2.
Igualmente, con fecha 24 de septiembre de 2020 solicitó la siguiente información:
"Acceso a la documentación relativa a solicitud y concesión de licencias de obra y apertura de Estación de Servicio en Parcela 24 del Polígono 1 de Venturada. Acceso al expediente de modificación de trazado de la Colada de Ganado de los Huertos (2816901) en el tramo final de la misma, cuando conecta con la Colada del Boquerón Dehesa Parda (2816902). Información solicitada en Expone RE 3095 15-7-2019. Verificación en Proyecto y Licencia, de Retranqueos de los Edificios e instalaciones de la Estación de Servicio a la nueva ubicación de la Colada de los Huertos (2816901) y Colada del Boquerón Dehesa Parda (2816902).".
3.
Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 4 de enero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4.
Con fecha 13 de enero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario/a General del Ayuntamiento de Venturada, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 11 de febrero de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
"viene instando la incoación de diversos procedimientos administrativos, de diferente naturaleza, algunos de ellos, como el que se informa, de acceso a archivos y registros. Se adjuntan como anexos al presente informe la relación de escritos presentados en el registro de entrada en los dos últimos años. De todos aquéllos expedientes incoados en papel a instancia de y pendientes de resolución, se está abriendo expediente en la sede electrónica municipal implantada en el mes de mayo de 2020 (ordenando, depurando y convirtiendo su contenido en documentos electrónicos), a fin de facilitar su tramitación a la mayor brevedad posible, dada la cantidad y extensión de los documentos presentados y, en algunos casos, su complejidad, de tal forma que el interesado pueda, a través de la carpeta ciudadana y por medios electrónicos, ejercer su derecho a conocer el estado de la tramitación en cualquier momento y, en la medida en la que los medios de este Ayuntamiento lo permitan, resolverlos, atendiendo al orden cronológico de su inicio, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
No obstante, la carga de trabajo de la Secretaría municipal, en la que un solo funcionario de habilitación estatal desempeña las funciones reservadas de asesoramiento legal preceptivo y fe pública, de fiscalización de la actividad económica y control interno, y de Tesorería, sin apoyo de ningún otro puesto con la cualificación necesaria, y con los escasos medios auxiliares de los que dispone un municipio de apenas 2.000 habitantes, hacen inviable atender en plazo las solicitudes del reclamante sin que ello provoque el colapso de los servicios administrativos, sin perjuicio de que el acceso a la información interesada pudiera resolverse con mayor celeridad en términos distintos a los planteados.(…)
No obstante, al revisar la documentación aportada junto con la presente reclamación al Consejo de Transparencia que se informa, se observa la existencia de un escrito que el interesado denomina 3059_2020_Solicitud de información ES y VP_parcela 24 que, si bien se ha aportado correctamente por el personal municipal al expediente 514457Z, ya que se encabeza como continuación a los números de registro que forman parte del mismo, solicita sin embargo, y en el mismo documento, el acceso a la documentación relativa a otra parcela (la 24) y diversos permisos y licencias de la edificación y actividad existentes en ella (estación de servicio).
Como se ha visto, esta forma de proceder, en nada facilita el acceso a la información. No obstante, detectada la nueva solicitud se da traslado con esta fecha al personal encargado del registro, a fin de que proceda a la apertura de un nuevo expediente de acceso a archivos y registros, con solicitud de resultados de búsqueda al archivo, para su tramitación en cuanto las necesidades del servicio y el impulso de los procedimientos previos lo permitan".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Venturada, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
La información solicitada por el reclamante tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Venturada, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística y medioambiental reconoce a los municipios el artículo 25º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.
Por lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Indicación del promotor y ejecutor de la acera con bordillo que dificulta el acceso a fincas privadas que tenían acceso directo a la Cañada: Ayuntamiento, Entidad Urbanística Cotos de Monterrey, Vías Pecuarias. Copia de Proyectos y Autorizaciones.
- Acceso a la solicitud y a la concesión de licencias de obra y apertura de Estación de Servicio en Parcela 24 del Polígono de Venturada.
- Acceso al expediente de modificación de trazado de la Colada de Ganado de los Huertos (2816901) en el tramo final de la misma, cuando conecta con la Colada del Boquerón Dehesa Parda (2816902). Información solicitada en Expone RE 3095 15-7-2019.
- Verificación en Proyecto y Licencia, de Retranqueos de los Edificios e instalaciones de la Estación de Servicio a la nueva ubicación de la Colada de los Huertos (2816901) y Colada del Boquerón Dehesa Parda (2816902).
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Venturada a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.