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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 420/2025
Fecha Firma: 26/05/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0583 Fecha: 26/05/2025
Palabras clave: equipaje de mano, cobro, sanciones, artículo 22.3 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de enero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO
Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito toda la información sobre qué derechos existen para no cobrar el equipaje
de mano en las aerolíneas en España ya que al día de hoy siguen cobrando y
consumo dice que tienen razón.»
2. Mediante resolución de 25 de febrero de 2025, el Ministerio concede el acceso a la
información en los siguientes términos:
«De conformidad con el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando la
información que se solicite ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, procede remitirse
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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a las publicaciones ya realizadas por el Ministerio de Derechos Sociales, Consumo
y Agenda 2030.
Así, en la página oficial del Ministerio se ha publicado la información relativa a
distintos expedientes sancionadores contra distintas aerolíneas low cost por
prácticas abusivas, habiendo sancionado la práctica consistente en exigir el pago
de un suplemento por el transporte de equipaje de mano en cabina, entre otras.
https://www.dsca.gob.es/es/comunicacion/notas-prensa/consumo-publica-
ordenes-ministeriales-sanciones-aerolineas-low-cost
Asimismo, interesa señalar que el solicitante puede acceder a través del enlace
anterior a las órdenes ministeriales mediante las que se confirma la imposición de
las referidas sanciones, y en las que se desarrolla la fundamentación jurídica que
Número: 2025-0583 Fecha: 26/05/2025
da soporte a las mismas.»
3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
R CTBG
4. Con fecha 26 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 12 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que
se señala lo siguiente:
«(…) La Dirección General de Consumo dio contestación a la solicitud mediante
Resolución del Director General de Consumo, con fecha 25 de febrero de 2025, en
la cual se concedió el acceso, indicando la forma de obtener la información
solicitada por haber sido ya objeto de publicación.
Recientemente, los órganos competentes en materia de consumo del Ministerio de
Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 han impuesto sanciones
administrativas a diversas aerolíneas low cost por prácticas abusivas, habiendo
sancionado la práctica consistente en exigir el pago de un suplemento por el
transporte de equipaje de mano en cabina, entre otras. Asimismo, cabe señalar que
en la página oficial del Ministerio se ha publicado la información relativa a estos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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expedientes sancionadores, en particular dando publicidad a las órdenes
ministeriales por las que se han resuelto los recursos de alzada interpuestos por las
mercantiles sancionadas y en las que se expresa con detalle la normativa legal y la
base jurisprudencial aplicada en los expedientes citados.
De conformidad con el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando
la información que se solicite ya haya sido publicada, la resolución podrá limitarse
a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Así, este centro directivo remitió
al solicitante a la página oficial del Ministerio, con indicación expresa del enlace web
concreto donde se han publicado las órdenes ministeriales que, al resolver los
recursos de alzada interpuestos por aerolíneas sancionadas, identificaba
detalladamente la normativa objeto de aplicación por los órganos sancionadores
competentes.
Número: 2025-0583 Fecha: 26/05/2025
A mayor abundamiento, la resolución de este centro directivo se encuentra en línea
con el criterio mantenido por el CTBG en relación con la aplicación del artículo 22.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, contenido en el Criterio Interpretativo
CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015. (…).
En virtud de lo anterior, se considera que este centro directivo ha resuelto conforme
R CTBG
a derecho la solicitud recibida. (…).»
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentara las alegaciones
que estimara pertinente, el 14 de marzo de 2025 se recibe escrito en el que indica
que todavía no le han facilitado la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
derechos de cobro del equipaje de mano en las aerolíneas en España.
El Ministerio requerido resolvió conceder el acceso en aplicación del artículo 22.3
LTAIBG, proporcionando el enlace a la página web en la que consta información
sobre las sanciones impuestas a varias compañías de bajo coste.
El solicitante fundamenta su reclamación en la falta de respuesta a su solicitud.
4. Sentado lo anterior, es preciso recordar que de acuerdo con la doctrina sentada por
este Consejo, la previsión del artículo 22. 3 LTAIBG —que permite que «[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella»— requiere una referencia explícita y determinada, no de
una simple indicación genérica. Se indica, en este sentido, que «en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…) deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo
requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida
y directa a la información (…)».
En este caso, el enlace facilitado por el Ministerio remite a las Órdenes firmadas por
su titular en noviembre de 2024 sobre las sanciones impuestas a determinadas
aerolíneas de bajo coste por la realización de prácticas abusivas, así como a la
cuantía de dichas sanciones; por lo que se satisface el derecho de acceso del
reclamante a pesar de que este manifieste en el trámite de audiencia que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
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5. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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