El reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información sobre si se ha pedido al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa el inventario y plan de conservación del arbolado urbano, así como posibles ayudas o medidas a adoptar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al considerar que las preguntas planteadas constituyen una solicitud de actuación material y no de acceso a información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0671/2020
Administración/Organismo: Comunidad de Madrid/ Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad.
Información solicitada: Información sobre inventario y plan de conservación arbolado urbano Pelayos de la Presa
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 9 de octubre de 2020, una solicitud de derecho a acceso a la información pública con el siguiente contenido:
"EXPONE
En la Ley 8/2005 de 26 de diciembre de Protección y Fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, el artículo 5.1, estipula un plazo máximo de 1 año para elaborar el inventario y según el artículo 6.1 relativo a los planes de conservación, ese plazo es de dos años. Preguntado el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa por el inventario y el plan de conservación, éste ha respondido "que no dispone de esos documentos". No cabe alegar desconocimiento pues en 2013 se aprobó la Ordenanza reguladora de la protección del arbolado urbano en nuestro municipio, basándose en la ley aprobada por la Comunidad de Madrid. Por lo tanto, el Ayuntamiento lleva casi 15 años incumpliendo la ley autonómica".SOLICITA
¿Ha solicitado la Comunidad de Madrid esos inventarios y planes de actuación al Ayuntamiento?
¿Ha solicitado el Ayuntamiento algún tipo de ayuda para realizarlos?
¿Ha realizado la Comunidad de Madrid alguna aportación económica para la realización del inventario y de los planes de conservación?
¿Qué medidas piensa adoptar la Comunidad de Madrid para que el Ayuntamiento cumpla la ley vigente?"
2.
Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 20 de noviembre de 2020, interpone reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4.
En el caso de esta reclamación, el reclamante no ha solicitado información ya existente en el momento de presentar su solicitud de derecho de acceso a la información pública, sino que formula una serie de preguntas a la Comunidad de Madrid, al modo en que pudiera llevarse a cabo en sede parlamentaria o por parte de un concejal en el ayuntamiento del que forma parte. Por lo tanto, se trata de una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto que supone una solicitud de actuación material y no de información por parte de la administración a la que va dirigida.
Esta petición queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en relación con las reclamaciones del artículo 24 de la LTAIBG consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante "ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En conclusión, las preguntas formuladas por el reclamante a la Comunidad de Madrid no caben considerarse comprendidas dentro de lo dispuesto en los artículos 12 a 22 de la LTAIBG. Por lo tanto, no puede admitirse a trámite la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG