El interesado solicitó al Ayuntamiento de Carmona una certificación sobre una alegación presentada al Plan General de Ordenación Urbana al no haber recibido resolución. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo declaró la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, al ser el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 24 de marzo de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 2 de febrero de 2015, el reclamante dirigió al Ayuntamiento de Carmona, provincia de Sevilla, una solicitud de información por la que, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicitaba certificación relativa a la alegación formulada por el hoy reclamante con fecha 28 de diciembre de 2012 al Plan General de Ordenación Urbana aprobado provisionalmente con fecha 2 de octubre de 2012 y publicado el 2 de noviembre.
En dicha solicitud, también se indicaba que la alegación presentada no había sido objeto de resolución por el Ayuntamiento de Carmona y que, por tal motivo, solicitaba información al respecto.
2.
La solicitud no ha obtenido respuesta expresa del Ayuntamiento de Carmona, por lo que el reclamante, transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la tiene por denegada, presentando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma y con fecha 24 de marzo de 2015, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El art. 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, atribuye al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la competencia para conocer de las reclamaciones que regula "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Esta disposición, por su parte, establece lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas [...] y 2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asignación de competencias".
2. A este respecto, la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía crea en su art. 43 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía como autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la Comunidad Autónoma. De acuerdo con el art 48.1, b) de la Ley corresponde a la Dirección del Consejo "La resolución de las reclamaciones contra las resoluciones expresas o preguntas en materia de acceso que puedan presentarse por las personas solicitantes o por las terceras personas interesadas en los supuestos previstos en la legislación básica".
3. De acuerdo con los preceptos transcritos en los dos apartados precedentes, y correspondiendo la información solicitada a un organismo público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en cumplimiento del orden legalmente establecido, carece de competencia para conocer de la reclamación planteada, siendo competente el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, órgano ante el que el reclamante deberá plantear su reclamación si así lo estima conveniente.
4. En otro orden de cosas, hay que tener en cuenta que la Disposición final novena de la Ley 19/2013 establece en el último párrafo que "los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley", por lo que, a fecha de hoy, debe entenderse que la Comunidad Autónoma de Andalucía, como todas las restantes Comunidades Autónomas y las Ciudades dotadas de Estatuto de Autonomía, está en el período de vacatio legis establecido por la propia Ley 19/2013, que fija un plazo de adaptación de los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales que culminará definitivamente el 10 de diciembre de 2015.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede declarar la inadmisión a trámite de la reclamación presentada, en base a lo dispuesto en la disposición final novena de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la que se establece un plazo de dos años para que las Comunidades Autónomas y Entidades Locales se adapten a las obligaciones contenidas en la misma.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.