El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hervías información detallada sobre un expediente de alegaciones al presupuesto de 2026. La administración respondió con un certificado indicando que no constan alegaciones presentadas en tiempo y forma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información facilitada es veraz y suficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 12 de enero de 2026 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Hervías (La Rioja), la siguiente información pública:
«Con fecha 25-11-2025, la plataforma Asamblea Ciudadana de Hervías, debidamente registrada en ese ayuntamiento, presentó documento que contenía sendas alegaciones, que se adjuntan al presente escrito como anexo 3, respecto a la aprobación inicial de la propuesta de pptos 2026, que no fueron aprobados en pleno, como así figura en la grabación de dicho pleno y que, según indicación de la publicación inicial del BOR, ese ayuntamiento debía resolver en el plazo de un mes, nos hemos encontrado con la aprobación definitiva de dichos pptos 2026 sin que se haya cumplido dicho trámite o al menos no se nos ha comunicado dicha resolución, a día de hoy. Por lo anteriormente descrito, rogamos información concreta y pormenorizada sobre dicho expediente de alegaciones para poder tomar las actuaciones que consideremos pertinentes ante lo que entendemos es una dejación de funciones y un signo de mala gobernanza.»
2. Consta en la documentación aportada por documento fechado el 19 de enero de 2026 del secretario del ayuntamiento en el que certifica que:
“Que con fecha de 12 de enero de 2026, D. (…) solicita mediante instancia general:
- Presentación de alegaciones por Asamblea Ciudadana de Hervias al presupuesto general de 2026.
Visto lo cual NOTIFICO
- Primero: No consta en esta secretaría presentación de alegaciones a la propuesta de presupuesto 2026 en tiempo y forma durante el tiempo marcado para ello.”
3. Ante la disconformidad con la respuesta, el 4 de febrero de 2026, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 372/2026.
4. Con fecha 6 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. - La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado del procedimiento de elaboración presupuestaria 2026 en el que había formulado alegaciones. En concreto pedía "...información concreta y pormenorizada sobre dicho expediente de alegaciones...".
- En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información mediante un certificado del secretario municipal, de 26 de enero de 2026, aportado la persona reclamante, en el que se certifica que "No consta en esta Secretaría presentación de alegaciones a la propuesta de presupuesto 2026 en tiempo y forma durante el periodo marcado para ello". La información satisfecha mediante la certificación municipal indicando la falta de presentación en tiempo y forma de las mismas da noticia de las actuaciones llevadas a cabo con las alegaciones presupuestarias a las que se refiere la reclamante, y con ello ofrece la información existente sobre la suerte procedimental que pudieran tener tales alegaciones presupuestarias. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información proporcionada, sin que haya motivos que indiquen que haya más información a la facilitada. A la vista de cuanto antecede, dado que la información existente ha sido facilitada en el plazo marcado por la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Hervías (La Rioja).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.