Inadmitida 18/01/2019 · 184 días en resolverse

Solicitud de informe sobre variaciones en la RPT y su legalidad

El Sindicato CSIF Ceuta solicitó a la Ciudad Autónoma de Ceuta información detallada sobre las variaciones en la RPT, su motivación y legalidad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por inadmisibilidad, al considerar que el interesado no pide información existente, sino la elaboración de un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser información existente y disponible en el momento de la solicitud por haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de funciones.
2 La solicitud no requiere el acceso a documentos preexistentes, sino la creación de un informe pormenorizado con valoraciones jurídicas y documentales.
3 Al pretender que la administración valore y motive cambios detectados por el propio solicitante, se está requiriendo una actividad de elaboración de información no amparada por el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0334/2018 presentada por en nombre y representación del SINDICATO CSIF CEUTA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 13 de abril de 2018, el ahora reclamante presentó escrito ante la Ciudad Autónoma de Ceuta en el que exponía:
    "Habiendo comunicado la Consejera de Economía, Hacienda y RRHH en la última reunión de la Mesa Negociadora que el documento publicado en el Portal de Empleado sobre la RPT seguía considerándolo como válido a todos los efectos y tras analizar el mismo en la medida de lo posible ya que, habiendo detectado variaciones no disponemos de acceso a ningún medio o sistema para comprobar la veracidad de los datos que en el mismo se reflejan, LE SOLICITAMOS QUE, nos informe por escrito de manera pormenorizada de las variaciones existentes, motivación jurídica y documental de las mismas e informe sobre la legalidad de las existentes y de las variaciones".
    Ante la ausencia de contestación por parte de la administración, con fecha 18 de julio de 2018, el interesado formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
  2. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación por este Organismo, el 24 de julio, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales dio traslado del mismo a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía, Hacienda, Administraciones Públicas y Empleo de la Ciudad Autónoma de Ceuta, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Ámbito de competencia territorial y convenios

A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración y las entidades integradas en el sector público de ésta.

3. Análisis de la información solicitada

Realizadas estas precisiones sobre la competencia para resolver la reclamación que nos ocupa, entramos ya a analizar la información solicitada.

De conformidad con el artículo 13 de la LTAIBG constituye información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En virtud de este precepto, debe tratarse de información existente y disponible por el sujeto requerido en el momento en que se presenta la solicitud, por haberla elaborado o adquirido en el ejercicio de sus competencias. Además, el sujeto debe de estar incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, recogido en su artículo 2.

En el presente caso, no se solicita una información existente, sino que se está requiriendo la elaboración de un informe ad hoc, en concreto, se pretende que la administración informe "por escrito, de manera pormenorizada, de las variaciones existentes, motivación jurídica y documental de las mismas e informe sobre la legalidad de las existentes y de las variaciones". Es decir, se está solicitando que un determinado órgano valore unos determinados cambios detectados en un documento por el sindicato reclamante.

Por tanto, el objeto de la solicitud no existe en el momento en que ésta se presenta, por lo que procede inadmitir la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, por no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información contemplado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.