Estimada parcialmente 22/07/2016 · 74 días en resolverse

Acceso a información sobre retribuciones del personal, diarios de caja y gestión de gastos en la Dirección Provincial de Sevilla

El sindicato CGT solicitó al INSS información detallada sobre las retribuciones del personal de la Dirección Provincial de Sevilla, diarios de caja, gastos con tarjeta y procesos de contratación interina. El INSS denegó gran parte de lo pedido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar las retribuciones de cargos de confianza y niveles altos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a las retribuciones del personal público debe ponderarse según el Criterio Interpretativo CI/001/2015, priorizando el interés público en puestos de especial confianza, alto nivel o de libre designación.
2 La información sobre retribuciones de empleados que ocupan puestos de nivel 29, 28 o 30 de libre designación debe facilitarse por prevalecer el interés en conocer el uso de recursos públicos.
3 La solicitud de datos sobre el 'diario de caja' es improcedente en el INSS, ya que la gestión de los recursos financieros y la contabilidad de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.
4 No procede el acceso a la información sobre gastos con tarjetas de crédito o débito en la Dirección Provincial de Sevilla al haber acreditado la administración que no disponen de dichos medios.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] Sindicato CGT, con entrada el 9 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] CGT, solicitaron al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), dependiente del MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en escrito de fecha 26 de febrero de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente documentación:

Listado nominativo referente a todos los ingresos obtenidos por todo el personal adscrito, que preste y/o haya prestado servicios en la Dirección Provincial del INSS de Sevilla en los últimos 5 años, desglosados mensualmente por fechas, nombres y apellidos, y conceptos, referido a los siguientes datos:

  • Ingresos del personal tanto en especie como en metálico (transferencia o efectivo), tanto en retribuciones fijas (básicas y complementarias) como variables. Dentro de las variables, tanto productividades como mejoras de dichas productividades, gratificaciones extraordinarias, retribuciones por impartición de cursos, premios, y cualquier otro concepto sobre ingreso de carácter retributivo dirigido al personal de dicha Dirección Provincial aun no estando reflejado expresamente en este escrito.
  • Copia del diario de caja del periodo que se indica.
  • Listado de gastos u otros que haya sido realizado a través de los medios puestos a disposición de la Dirección Provincial (como tarjeta de crédito, débito, etc) con copia del documento justificativo correspondiente a los pagos realizados.
  • Listado nominativo de las compatibilidades para realizar otras actividades que hayan sido autorizadas al personal de dicha Dirección Provincial en los últimos cinco años correspondiente al personal adscrito de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla.
  • Copia de los documentos anexos, utilizados en los últimos cinco años para la petición de contratación de personal funcionario interino, estipulados en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal.

2.

El INSS dictó resolución de fecha 8 de abril de 2016, por la que comunicaba lo siguiente:

  1. Con fecha 8 de marzo de 2016, tuvo entrada en la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto para su resolución en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
  2. Conceder parcialmente la demanda de información relativa a "Ingresos del personal tanto en especie como en metálico [transferencia o efectivo], tanto en retribuciones fijas [básicas y complementarias] como variables. Dentro de las variables, tanto producciones como mejoras de dichas productividades, gratificaciones extraordinarias, retribuciones por imputación de cursos, premios, y cualquier otro concepto sobre ingreso de carácter retributivo dirigido al personal de dicha Dirección Provincial aun no estando reflejado expresamente en este escrito", indicando que, conforme al criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, únicamente se facilitarán los datos correspondientes a puestos de libre designación de nivel 30, cargo que en la Dirección Provincial del INSS de Sevilla corresponde al Director Provincial, habiendo ascendido sus ingresos durante el ejercicio 2015 a 68.479,54 €.
  3. No admitir a trámite la demanda de información relativa a "Copia del diario de caja del periodo que se indica", puesto que el concepto de "diario de caja" no aparece regulado en la normativa sobre contabilidad presupuestaria en el ámbito de la Seguridad Social.
  4. Conceder el acceso a la demanda de información relativa al "Listado de gastos u otros que hayan sido realizados a través de los medios puestos a disposición de la Dirección Provincial [como tarjeta de crédito, débito, etc.] con copia del documento justificativo correspondiente a los pagos realizados", y al respecto se informa que la Dirección Provincial del INSS de Sevilla no tienen a su disposición tarjetas de débito o crédito.
  5. Conceder el acceso a la demanda de información relativa al "Listado nominativo de las compatibilidades para realizar otras actividades que hayan sido autorizadas al personal de dicha Dirección Provincial en los últimos cinco años correspondiente al personal adscrito de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla" informando que no se han producido notificaciones de compatibilidades en los últimos 5 años.
  6. Conceder el acceso a la demanda de información relativa a "copia de los documentos anexos utilizados en los últimos cinco años para la petición de contratación de personal funcionario interino, estipulados en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios Interinos y de personal estatutario temporal" adjuntando anexo con la información requerida.

3.

Sindicato CGT, entendiendo que la contestación no daba cumplida respuesta a su solicitud, presentaron Reclamación, el 6 de mayo de 2016, recibida este Consejo de Transparencia el 9 de mayo, en la que exponen los siguientes argumentos:

  1. No recibimos listados de Ocupación Efectiva de Puestos de Trabajo nominativos de los trabajadores públicos de nuestro Organismo Autónomo en la provincia, por lo que no podemos saber exactamente dónde se encuentra el trabajador que tiene un puesto definitivo debido a que podría estar en comisión de servicio en otro puesto, en atribución temporal de funciones, etc.
  2. En dicho criterio se estipula que sólo se podría tener acceso a las retribuciones variables de puestos directivos y personal de confianza y/o asesor. Nos añadimos que, así como una gran mayoría de los puestos de trabajo que se cubren en comisiones de servicio o adscripción provisional van asignados mediante resolución discrecional y arbitraria por parte de estos mismos directivos, creemos tener el derecho a que representantes sindicales saber el total de las retribuciones y los puestos que ocupan provisionalmente dichos asignados provisionales, ya que de facto se está incumpliendo el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
  3. Esta reclamación que presentamos queda suficientemente argumentada en los fundamentos de derecho de la Sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Supremo 5761/2015, de 21 de diciembre de 2015, cuyo texto reproducimos a continuación, y en la que se hace referencia a la Sentencia 142/1993, del Pleno del Tribunal Constitucional, de 22 de abril consistente en saber si no facilitar a los delegados sindicales de U.G.T. la información solicitada constituía una violación del derecho a la libertad sindical de los mismos, concluyendo que la Ley de la Libertad Sindical establece que los delegados sindicales "tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa debe poner a disposición del comité de empresa", sin que esa cesión sea contraria a la normativa de protección de datos personales.
  4. Estamos convencidos que existe la posibilidad de que no hayan tenido en cuenta una normativa, como es la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que derogó la Ley 30/1996, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha Ley 39/2015 dice en su artículo 20:
    "1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o al respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado."
  5. En nuestra solicitud se hacía constar nuestro interés por la petición en dichos anexos de efectivos solicitados para el ámbito sólo y exclusivo de la Dirección Provincial de Sevilla. Los tres modelos que se adjuntan como Anexo III, correspondientes al año 2011 y uno al año 2012, corresponden al ámbito de todo el Estado de dicho Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por ello, solicita que se acceda por parte de ese Organismo Autónomo, el derecho que nos asiste de acceso a la información reclamada, cuyo contenido es parte de nuestro escrito de fecha 26/02/2016, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

4.

Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 23 de mayo de 2016, a remitir la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a los efectos de que se presentaran las alegaciones que se considerasen oportunas. El INSS remitió sus alegaciones el 16 de junio de 2016, argumentando lo siguiente:

  • Siguiendo el Criterio CI/001/2015, conjunto entre el Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), cuando existan datos de carácter personal hay que efectuar la ponderación del artículo 15.3 de la Ley de Transparencia, debiendo ceder la protección de datos frente al derecho de acceso a la información cuando se intente conocer mejor el funcionamiento de las instituciones o de la organización y de la distribución de los recursos, criterio al que se ha aplicado la contestación dada a los solicitantes, ya que se ha ofrecido información sobre la persona del INSS que tiene un mayor nivel de autonomía en la toma de decisiones y goza de mayor grado de discrecionalidad, que es el Director Provincial.
  • Sobre la cesión de datos de empleados públicos de una Administración a una Junta de personal, el Informe de la AEPD 0091/2010, señala que se podrán ceder si se efectúa previa desociación de los datos personales. En caso contrario, deberá recabarse el consentimiento de los interesados.
  • El mismo criterio CI/001/2015 es aplicable a la información sobre la identificación y retribuciones del personal que ocupa un puesto de trabajo en Comisión de servicios o Adscripción provisional.
  • La Sentencia citada por los reclamantes no es aplicable a este caso, ya que se refiere a la cesión de datos de los componentes de una bolsa de empleo a efectos de contratación temporal.
  • En cuanto a la copia del diario de caja de los últimos 5 años, el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social y crea el Sistema de Información Contable de la Seguridad Social (SICOSS), atribuyen la competencia para acceder a los contenidos del fichero a la Tesorería General de la Seguridad Social.
  • Finalmente, resulta imposible desglosar los efectivos exclusivos de la Dirección Provincial de Sevilla; dicha información debe elaborarse en base a la estimación global de la Entidad Gestora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, relativo al acceso a las retribuciones del personal de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia ha aprobado, conjuntamente con la AEDP, el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, como consta el INSS, que resumimos a continuación:

1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc... de los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.

A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se considerará el acceso a la información.

B. Ello no obstante y en todo caso:

  1. La información «siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A» no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
  2. Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan.

En este último caso, si de los antecedentes obrantes en el poder del órgano, organismo o entidad responsable de la información se deduce razonablemente que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, el órgano, organismo o entidad responsable deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.

2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.

A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos previstos en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucede en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.

B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  • a) con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos viene directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
  • b) En este sentido, —sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto—, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información estaría obligado a facilitar la información sobre las retribuciones correspondientes a:
    • Personal esencial de asesoramiento y especial confianza —asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado—, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
    • Personal directivo, esto es: a) el personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
    • Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre designación— o equivalente prevalece el interés público en la divulgación de la información sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalece el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
    • Un caso particular sería el del personal no directivo que ocupa puestos de nivel 30 de libre designación —Vocales, Asesores, asesores técnicos o equivalentes—. En este caso, se entiende que prevalece el interés público sobre el individual cuando se trata de puestos de carácter ejecutivo o que tienen intervención directa en el proceso de toma de decisiones del órgano, organismo o entidad de que se trate y que prevalece el interés individual cuando se trata de puestos de carácter estrictamente staff con funciones de asesoramiento técnico especializado.
  • c) En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y otros referentes al origen racial, la salud o la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe liquidado habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
  • d) También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.

3. Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados.

Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos.

Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene porque producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene porque percibirse en el futuro con la misma cuantía.

Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B son de toda aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.

ANÁLISIS DEL CASO

4. En el presente caso, debe analizarse la solicitud planteada punto por punto, para poder determinar si la contestación de la Administración ha sido ajustada a derecho, aplicando en todo momento este criterio.

Primeramente, los solicitantes desean conocer los Ingresos del personal tanto en especie como en metálico (transferencia o efectivo), tanto en retribuciones fijas (básicas y complementarias) como variables. Dentro de las variables, tanto productividades como mejoras de dichas productividades, gratificaciones extraordinarias, retribuciones por impartición de cursos, premios, y cualquier otro concepto sobre ingreso de carácter retributivo dirigido al personal de la Dirección Provincial en Sevilla.

Esta solicitud no puede prosperar en los términos en los que ha sido planteada, dado que no es posible proporcionar ni a la Junta de personal ni a ningún otro solicitante información sobre las retribuciones de todo el personal de un Centro Directivo, sin comprobar las funciones y el puesto de trabajo que desempeña en el mismo, así como su intervención en el proceso de toma de decisiones.

Con independencia de lo que hayan resuelto los tribunales de justicia o la AEPD antes de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia, desde que existe esta norma el criterio que debe seguirse en esta materia es, necesariamente, el expuesto en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, citado en el Fundamento Jurídico anterior.

A la vista de lo anterior, los reclamantes tienen derecho a conocer las retribuciones fijas (básicas y complementarias) como variables, productividades y gratificaciones extraordinarias, no de todo el personal de la Dirección Provincial del INSS en Sevilla, sino solamente de aquellos empleados públicos que, conforme a lo dispuesto en el mencionado Criterio Interpretativo, ocupen un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del mismo o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ya que ha de entenderse que, en estos supuestos, priman el interés público sobre los derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. Y todo ello, a salvo de la posible aplicación añadida de los límites previstos en el artículo 14 de la norma tal y como dispone expresamente el criterio citado.

La Administración ha proporcionado a los reclamantes información únicamente sobre el Director Provincial del INSS en Sevilla, por lo que se trata de información incompleta, puesta que faltaría, en caso de que hubiese puestos de estas características, datos que el no dispone este Consejo de Transparencia, la información relativa a los puestos de nivel 29 y 28 —estos últimos siempre que sean de libre designación; o equivalente, personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal no directivo que ocupas puestos de nivel 30 de libre designación —Vocales Asesores, asesores técnicos o equivalentes.

Asimismo, los reclamantes solicitan información sobre las retribuciones percibidas en concepto de premios y cursos de todo el personal del INSS en Sevilla. Estos conceptos no forman parte de las retribuciones básicas o complementarias, indemnizaciones o retribuciones diferidas de los empleados públicos, tanto de carrera como interinos, en la definición de que las mismas hace el Estatuto Básico del Empleado Público en sus artículos 22 y siguientes. Al no formar parte de las mismas, no están reconocidas como derechos retributivos de los empleados públicos, por lo que tampoco van íntimamente ligadas a uno o a varios puestos de trabajo determinados, quedando al margen del Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, de este Consejo y la AEPD. Debe tenerse en cuenta, además, que el INSS podría conocer, en su caso, las percepciones dinerarias que dicho organismo hubiera gestionado, siendo los perceptores empleados públicos destinados en el mismo, pero el premio o el curso hubiera sido organizado o gestionado por un tercero. Por ello, debe estimarse parcialmente la Reclamación en este punto concreto.

5. En segundo lugar, los reclamantes desean obtener una copia del diario de caja de los últimos cinco años. La Administración sostiene que el concepto "diario de caja" no aparece regulado en la normativa sobre contabilidad presupuestaria en el ámbito de la Seguridad Social y atribuyen la competencia para acceder a los contenidos del fichero a la Tesorería General de la Seguridad Social. Se podría entender por diario de caja, concepto conocido también con el nombre de Libro de Ingresos y Gastos, un libro en el que se registran todas las operaciones que significan movimiento de dinero ya sea en efectivo, cheques o valores que representan dinero.

En el ámbito de la Seguridad Social, las funciones de gestión de sus ingresos y gastos están directamente encomendadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, como se desprende del artículo 1 del Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la gestión financiera de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente:

Artículo 1.- Atribución de funciones.

1. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, en su condición de caja única del Sistema de la Seguridad Social, la gestión de todos los recursos financieros del mismo, desarrollando a tal efecto las siguientes funciones:

  • a) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos necesarios para el ingreso de las cuotas y demás recursos financieros del Sistema de la Seguridad Social.
  • b) Distribución en el tiempo y en el territorio de las disponibilidades dinerarias para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social.
  • c) Organización y gestión del circuito que canalice las disponibilidades y movimientos financieros relativos a los recursos del Sistema, conforme a las necesidades de gestión de la Seguridad Social.
  • d) Autorización de la apertura de cuentas en instituciones financieras destinadas a situar fondos de la Seguridad Social.
  • e) Realización de las operaciones financieras, incluidas las operaciones de crédito y anticipos de tesorería, que, en su caso, sean necesarias.
  • f) Elaboración del presupuesto monetario, en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de las obligaciones del Sistema.
  • g) Organización de los medios y el diseño y gestión de los procesos relativos a la ordenación y pago de las obligaciones de la Seguridad Social.
  • h) Realización de cuantas otras funciones de naturaleza análoga le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. Asimismo, la Tesorería General de la Seguridad Social ejercerá las funciones especificadas en el apartado anterior en relación con las cuotas de recaudación conjunta y con los ingresos y pagos ajenos al Sistema de la Seguridad Social, cuya gestión se le encomiende mediante norma o concierto al efecto.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social desarrollará las funciones a que se refiere el presente artículo bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con sujeción a las normas contenidas en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación y desarrollo del mismo.

En consecuencia, no corresponde al INSS facilitar dicha información, por lo que la Reclamación se debe desestimar en este punto.

6. El tercero de los apartados solicitados por los reclamantes se refiere al listado de gastos u otros que haya sido realizado a través de los medios puestos a disposición de la Dirección Provincial (como tarjeta de crédito, débito, etc.) con copia del documento justificativo correspondiente a los pagos realizados. En este tema, la Administración les contestó indicando que la Dirección Provincial del INSS de Sevilla no tiene a su disposición tarjetas de débito o crédito. En este punto, debe darse por válida la contestación de la Administración, en aplicación del mismo precepto legal citado anteriormente, ya que no corresponde al INSS facilitar dicha información, por lo que la Reclamación se debe desestimar.

7. El cuarto de los apartados solicitados por los reclamantes se refiere al listado nominativo de las compatibilidades para realizar otras actividades que hayan sido autorizadas al personal de dicha Dirección Provincial en los últimos cinco años correspondiente al personal adscrito de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla. En este tema, la Administración les contestó indicando que no se han producido notificaciones de reconocimiento de compatibilidad en los últimos 5 años por lo que la contestación es correcta y la Reclamación se debe desestimar.

8. El quinto apartado se refiere a la obtención de una copia de los documentos anexos, utilizados en los últimos cinco años para la petición de contratación de personal funcionario interino, estipulados en la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal. La Administración proporcionó a los reclamantes un anexo con información relativa a la solicitud de cupo para el nombramiento de funcionarios interinos, dos correspondiente al año 2011 y uno al año 2012, haciendo mención a los siguientes subapartados: Organismo/Centro gestor, modalidad, Cuerpo o Escala, grupo, número solicitado, resolución autorización, meses, jornadas y tipo periodificado. Asimismo, la Administración entiende que resulta imposible desglosar los efectivos exclusivos de la Dirección Provincial de Sevilla; dicha información debe elaborarse en base a la estimación global de la Entidad Gestora. Los reclamantes, por su parte, sostienen que los tres modelos que se adjuntan como anexo III corresponden al ámbito de todo el Estado de Instituto Nacional de la Seguridad Social y no en exclusiva a la Dirección Provincial de Sevilla, que es lo solicitado.

Sin embargo, ciñéndonos al tenor literal de la solicitud de información, debe concluirse que la respuesta de la Administración, en este punto, es igualmente correcta, dado que al facilitar la Administración a los reclamantes copia de tales documentos anexos para todo el conjunto del INSS, debe considerarse incluida también la Dirección Provincial de Sevilla. Estos documentos son los habilitados actualmente, según se estipula en el Anexo III de la Instrucción conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y Presupuestos y para la Función Pública, de 17 de noviembre de 2010, sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral, nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal. Por lo tanto, debe desestimarse, igualmente, la presente Reclamación en este punto.

CONCLUSIÓN

9. En conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debe proporcionar, en atendiendo a la posible aplicación del criterio interpretativo reiteradamente mencionado y atendiendo a la siguiente información:

  • Las retribuciones fijas (básicas y complementarias) y variables, productividades y gratificaciones extraordinarias, de los puestos de nivel 29 y 28 —éstos últimos siempre que sean de libre designación— o equivalente, personal eventual de asesoramiento y especial confianza, personal directivo y personal directivo que ocupa puestos de nivel 30 de libre designación —Vocales, Asesores, asesores técnicos o equivalentes— que hayan trabajado en el Instituto en los últimos 5 años. En caso de que no existieran empleados públicos con dichas características, debe acreditarse tal extremo.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 9 de mayo de 2016, contra la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 8 de abril de 2016.

SEGUNDO:

INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a que, en el plazo máximo de UN MES, remita la documentación referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo UN MES, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información aportada a los reclamantes.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.