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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1270/2025.
Fecha Firma: 23/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-0773 Fecha: 23/06/2025
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: empleo público, comisiones de servicio, extemporánea prematura.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de mayo
de 2025, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Toda información o link en el que se publiciten las “CONVOCATORIAS PÚBLICAS”
de concesión de Comisiones de Servicios a Funcionarios de Administración Local
con Habilitación de Carácter Nacional que hayan sido autorizadas por el
Ministerio.»
2. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
Número: 2025-0773 Fecha: 23/06/2025
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
R CTBG
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
convocatorias públicas de «concesión de Comisiones de Servicios a Funcionarios de
Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional»
4. El artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante»; previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo
de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo».
5. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 21
de mayo de 2025. Por su parte, la reclamación ante este Consejo se ha presentado
el 23 de junio de 2025. Teniendo en cuenta que el 21 de junio de 2025 fue un día
inhábil (sábado), el último día del que disponía el Ministerio para resolver era
Número: 2025-0773 Fecha: 23/06/2025
precisamente ese 23 de junio de 2025.
6. De lo anterior se desprende que, en el momento de presentarse la reclamación, no
había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para
resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que aquélla tiene
un carácter prematuro y, en consecuencia, debe ser inadmitida; sin perjuicio del
derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su
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solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG o no obtenga
respuesta.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-0773 Fecha: 23/06/2025
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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