El interesado solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes los criterios y documentos que fundamentan la clasificación de las vías públicas en categorías según su ordenanza fiscal. La administración denegó el acceso alegando que se aplicaba una normativa específica tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0363/2018
Administración/ Organismo: Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes (Madrid).
Información solicitada: Criterios para la calificación de vías públicas en categorías, según Ordenanza Fiscal.
I. ANTECEDENTES
1. El expediente que ahora se resuelve tiene origen en otra reclamación, con número de referencia RT/0372/2018, formulada por el mismo interesado ante este Consejo, en cuya Resolución, de 23 de mayo de 2018, se decidió retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento en que se presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por falta de claridad en el objeto de la misma.
En concreto, en su solicitud inicial, requería:
- "(...) copia de los documentos o informes en los que se concretan las condiciones, servicios, prestaciones y/o criterios que deben reunir las vías públicas para la calificación de categoría y que fundamentan su clasificación según la Ordenanza nº 4. Adicionalmente, copia del Acta de aprobación de dichas condiciones y/o criterios por ese Ayuntamiento".
2. Mediante escrito presentado en el aludido Ayuntamiento, con fecha 28 de mayo de 2018, aclaraba su petición inicial de información, indicando que la Ordenanza a la que se refería era la Ordenanza Fiscal nº 4, reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas y especificando que:
- "(...) dichas categorías deben y obedecerán a motivos y condiciones inherentes a la propia vía, es decir: su estructura, servicios incorporados, uso que de la misma se hace, frecuencia de uso y mantenimiento, costes anuales, obras de acondicionamiento, ciudadanos a los que presta servicios, etc."
- "Condiciones, variables, servicios, instalaciones, usos..., sea cual sea la denominación, el origen y/o los fundamentos que amparan y justifican la clasificación diferenciando unas calles de otras, son condiciones de conocimiento público y a ellas se refiere la petición."
- "Y como no podía ser de otra forma, dichas causas formarán parte de una descripción y tabulación regulada por epígrafes que adicionalmente, también se pide su acceso"."
3. La administración municipal respondió a esta nueva solicitud mediante escrito de 24 de julio de 2018, en el que resolvía denegar el acceso a la información en virtud del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por considerar aplicables las normas tributarias. No obstante, en el punto cuarto de su escrito exponía lo siguiente:
- "(...) la categorización de las vías públicas locales se efectúa en función de su situación física y los usos principales, habiéndose adoptado el criterio numérico para su denominación y que no necesariamente tiene que responder a valores de mayor a menor."
- "Dicha ponderación se refiere a circunstancias como la importancia, las ventajas o la entidad de las calles o, cualquier otra que se quiera, pero siempre relativa o perteneciente a la calle o vía pública y no sólo y necesariamente la actividad económica que pudiera desarrollarse, como pudiera ser facilidad de acceso o importancia del ámbito territorial con relación al resto del municipio; en todo caso, las categorías vigentes responden a criterios lógicos; la primera se refiere a polígonos industriales y de actividades, la segunda a zonas que compatibilizan dicho uso con el residencial y la tercera y siguientes de uso predominantemente residencial van ponderando su importancia en relación al resto"."
4. Al no estar conforme con esta respuesta, el 16 de agosto de 2018, el reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno una nueva reclamación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
- Segunda. (...) Tal y como ha manifestado reiteradamente ese Consejo de Transparencia y se espera que mantenga dicho criterio, dicha disposición adicional se refiere a "normativa específica" sobre transparencia y acceso público a la información, no a que exista una legislación que regule el hecho concreto o la acción de aprobación de Ordenanzas, Tributos, etc. Evidentemente, según se pretende, la Ley de Transparencia no sería de aplicación en la práctica por cuanto toda acción pública viene soportada por una regulación "específica" y por ende, de no ser por la concreción de la disposición adicional, inaplicable en todo caso.
- Cuarta. (...) como no pueden ser caprichosas ni aleatorias las ponderaciones y categorización de las vías públicas existen y deben existir tablas, cuadros, resúmenes y relación de criterios que fundamentan la mencionada clasificación según distintos niveles de situación física, usos principales, importancia, etc.
- Quinta. No cabe la arbitrariedad ni la valoración subjetiva en los fundamentos que sustentan la categorización y ponderación de las vías públicas por cuanto de ello se derivan Tasas, Contribuciones e Impuestos que Constitucionalmente, deben ser proporcionales, progresivos y adecuados a la capacidad económica del contribuyente y en su caso, acorde con los costes de los servicios prestados. A más aún, en el caso de las Tasas, aquellas que utilizan la calificación de las viales para el cálculo de su cuantía, el Art. 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril exige para su establecimiento o modificación "... una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas."
5. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, con fecha 23 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno le dio traslado de mismo al Secretario General del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Lo primero que corresponde analizar en este caso es si, como alega la administración, debe aplicarse el apartado 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
Efectivamente, el procedimiento para la aprobación de ordenanzas fiscales está recogido en los artículos 15 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Sin embargo, la disposición adicional citada se refiere a las materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información, circunstancia que no se da en este supuesto, por lo que no se puede admitir la argumentación de la administración para denegar la solicitud.
5. Aclarado lo anterior, se debe pasar al examen de la información concreta de la que se solicita acceso. Así, el interesado quiere conocer los criterios que se han tenido en cuenta para clasificar las vías públicas en categorías en la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobada por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes. Estas categorías son relevantes en tanto que cada una de ellas lleva aparejado un coeficiente de ponderación que se utiliza para calcular la cuota correspondiente al IAE.
Teniendo en cuenta la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG, los datos solicitados cumplen los requisitos contenidos en la misma. En primer lugar, los municipios están incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, los criterios que permiten la clasificación de las vías públicas en categorías han sido confeccionados por el Ayuntamiento en desarrollo de su competencia para la aprobación de Ordenanzas fiscales, en concreto, tal y como indica el artículo 15.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para la "fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias". Por tanto, estos datos obran en poder de la administración reclamada.
Por último, no se aprecia la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 11 y 12 de la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero: ESTIMAR la Reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
"Copia de los documentos o informes en los que se concretan las condiciones, servicios, prestaciones y/o criterios que deben reunir las vías públicas para la calificación de categoría y que fundamentan su clasificación según la Ordenanza nº 4. Adicionalmente, copia del Acta de aprobación de dichas condiciones y/o criterios por ese Ayuntamiento".
Tercero: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.