Estimada 27/05/2016 · 52 días en resolverse

Acceso a las actas de los Plenos municipales

El interesado solicitó copias de las actas de los Plenos del Ayuntamiento de El Picazo (Cuenca) desde junio de 2015. La administración no respondió, alegando posteriormente que no se motivaba el interés y que se vulneraba la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, indicando que las actas son información pública y que no es necesario motivar la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 desplaza y deroga implícitamente las disposiciones de reglamentos anteriores, como el ROF, que se opongan a su régimen de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 5 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

[anonimizado] presentó, mediante escrito de 5 de 2016, remitido vía correo electrónico a este Consejo en igual fecha, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —desde ahora, LT-AIBG—, el aludido destinatario por silencio administrativo una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de El Picazo —Cuenca— en materia de información institucional municipal. Los hechos que motivan dicha reclamación pueden sistematizarse como sigue:

2.

Con registro de entrada en la Corporación municipal el 10 de febrero de 2016, el ahora reclamante presentó un escrito con fecha 19 de febrero dirigido al Ayuntamiento de El Picazo solicitando “copias de las actas de los Plenos del Ayuntamiento de esta localidad desde el inicio de la actual corporación”; esto es, desde la sesión constitutiva de la Corporación local celebrada el día 13 de junio de 2015 hasta el día de presentación de la solicitud.

El 5 de abril de 2016, tal y como se ha reseñado con anterioridad, tiene entrada en el Registro de este Consejo [anonimizado] en el que plantea la reclamación prevista en el artículo 24 de la LT-AIBG dado que, al no haber recibido contestación alguna del Ayuntamiento de El Picazo en esa fecha considera que su solicitud de acceso a la información ha sido denegada por silencio administrativo.

3.

El mismo 5 de abril de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió a la Corporación local de referencia el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamentasen las alegaciones que pudieran realizarse.

4.

El posterior 12 de abril tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito del Alcalde-Presidente de El Picazo en el que se formulan una serie de alegaciones, concluyendo con la denegación de la solicitud de información planteada.

Las alegaciones de la Corporación municipal pueden sistematizarse del siguiente modo:

  • La solicitud de información planteada por el ahora reclamante, “no razona ni fija motivo alguno por el que requiere las actas Plenarias, ni el uso que pretende hacer de ellas o si tiene algún tipo de interés directo en alguna de ellas por haberse tratado en alguno de sus puntos alguna cuestión que le afecte”, en contra de lo previsto en el apartado 4 del artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales.
  • De acuerdo con las previsiones de los artículos 88.1 y 27 del citado Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en el Ayuntamiento de El Picazo “se puede certificar que todos los Plenos celebrados, ya sean de carácter Ordinario o Extraordinario, han sido públicos, celebrados en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial y abiertos a todos los asistentes que hayan querido asistir”.
  • De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del aludido Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en las convocatorias de las sesiones plenarias “se aporta a todos los Concejales de la Corporación, una copia del Acta de la sesión anteriormente celebrada. Por lo que podemos afirmar sin género de duda que las copias de las Actas están en poder de los representantes democráticos del pueblo que son los Concejales tal y como preceptúa la Ley a ese respecto”.
  • Finalmente, y dado que en las actas plenarias existe un apartado rubricado “Solicitudes de Vecinos” en el que figuran datos personales de los vecinos que formulan solicitudes al Pleno, consideran que “entregar una copia de las actas de los plenos a un particular puede entrar en colisión con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Reclamación, corresponde a continuación analizar la cuestión controvertida que no es otra que esclarecer si el reclamante tiene derecho a conocer las actas de los plenos de la reiterada Corporación municipal. Para ello, resulta conveniente partir de la exposición del sistema de fuentes en materia de acceso a la información pública, por cuanto la Corporación municipal concernida basa la denegación del acceso a la información solicitada en diferentes preceptos del Real Decreto 2568, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales – ROF –.
  4. De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar cabe recordar que, según proclama el preámbulo de la LTAIBG,
    “[s]ólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
    De acuerdo con esta premisa, el artículo 1 de la LTAIBG prevé que la misma, entre otras cuestiones, “tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad […]”. A lo anterior hay que añadir que, según su artículo 2.1.a), la LTAIBG incluye dentro de su ámbito subjetivo a las “entidades que integran la Administración Local”, entre las que se incluyen, obviamente, los Ayuntamientos en cuantos órganos de gobierno y administración de los municipios. Desde este planteamiento inicial, tomando en consideración el objeto de la LTAIBG, los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, así como su carácter de norma básica aplicable en todo el territorio estatal desde el 10 de diciembre de 2015, fecha de su definitiva entrada en vigor, hay que concluir señalando que la regulación del derecho de acceso a la información pública contemplada en la LTAIBG ha desplazado y derogado implícitamente las regulaciones previstas en otras normas, como sucede, con aquellas previsiones del ROF que se opongan o contradigan a la reiterada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  5. Sentada esta premisa, en segundo lugar, hay que advertir que, a diferencia de lo que sucedía con el régimen inmediatamente anterior contenido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento de solicitud de acceso a la información pública regulado en los artículos 17 y siguientes de la LTAIBG, no hay que acreditar un interés específico en el que fundar la solicitud correspondiente. El artículo 17.3 de la LTAIBG es claro a este respecto cuando dispone que “[e]l solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”.
  6. Por otra parte, en tercer lugar, corresponde clarificar si las “actas de los plenos” se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG. En este sentido, hay que partir del hecho que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a “acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Desde este planteamiento no cabe duda que las actas de los plenos de las entidades locales se trata de “información pública” y como tal susceptibles de ser objeto de acceso a la información por parte de cualquier ciudadano. En conclusión, cabe declarar el derecho del ahora reclamante a obtener copias de las actas de los plenos de la Corporación municipal de referencia al tratarse de “información pública” elaborada por aquélla, con el único límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG, debiendo anonimizarse los datos que corresponda.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la Reclamación presentada, dado que la información solicitada se trata de información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de El Picazo a que en el plazo de 20 días proporcione la información solicitada y no satisfecha, en los términos del Fundamento Jurídico 6 de esta Resolución.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en su artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.