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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1302/2025
Fecha Firma: 03/10/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-1164 Fecha: 03/10/2025
Palabras clave: Andalucía, mundo rural, delincuencia, respuesta tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 10 de mayo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a la delincuencia
en el mundo rural andaluz:
«(…) hechos conocidos, hechos esclarecidos, detenciones-investigados,
victimizaciones y allanamientos-usurpaciones de inmuebles para cada uno de los
municipios de Andalucía en cada uno de los años comprendidos en el periodo 2000-
2024. Las variables que se solicitan para cada uno de los casos son: sexo, edad y
nacionalidad de los que cometen esos hechos.»
2. Mediante resolución de 11 de junio de 2025, el Ministerio acuerda conceder el acceso
a la información en los siguientes términos:
«(…) 2º. Conforme a lo establecido por la Secretaría de Estado de Seguridad en su
Instrucción número 1/2013, sobre la Estadística Nacional de Criminalidad, es la
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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Dirección General de Coordinación y Estudios quien dicta las directrices básicas
para el desarrollo y gestión de la Estadística Nacional de Criminalidad,
determinando el Sistema Estadístico de Criminalidad.
En virtud de lo anterior, una vez examinada la solicitud, esta Dirección General
considera que la misma estaría afectada por lo establecido en el artículo 22.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, toda vez que el Ministerio del Interior publica en su página web
una serie de informes quincenales relativos a la inmigración irregular, a los cuales
se podrá acceder a través del siguiente enlace:
https://www.interior.gob.es/opencms/es/prensa/balances-e-informes/.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de junio de 2025, el solicitante interpuso una
Número: 2025-1164 Fecha: 03/10/2025
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) Por contra se me da acceso a: "informes quincenales relativos a la inmigración
irregular, a los cuales se podrá acceder a través del siguiente enlace". Nada tiene
que ver lo solictado con la información a la que se me da acceso.»
R CTBG
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
16 de julio de 2025 en la que se pone de manifiesto que, efectivamente, hubo un error
en la información facilitada, por lo que proporcionan los enlaces correctos.
5. El 17 de julio de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio resuelve conceder
el acceso proporcionando el enlace a una página web en la que consta información
sobre inmigración irregular.
El solicitante constata que no se le proporcionó la información solicitada y presenta
reclamación ante el Consejo de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTAIBG.
Durante la sustanciación de este procedimiento, se le facilita el enlace correcto al
Portal Estadístico de Criminalidad de la Secretaría de Estado de Seguridad, así como
al Anuario Estadístico del Departamento.
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio, en el marco de este
procedimiento, y una vez advertido el error en la información proporcionada, aporta
los enlaces a las páginas web correctas; sin que el reclamante haya planteado
objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.
En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
Número: 2025-1164 Fecha: 03/10/2025
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
R CTBG
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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