El interesado presentó un documento con propuestas de mejora urbanística al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por considerar que el objeto de la solicitud no es el acceso a la información pública, sino la gestión de actuaciones urbanísticas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0247/2016 presentada por [anonimizado] ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Mediante un escrito de 5 de julio de 2016, [anonimizado] remitió al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes -Toledo- un denominado Plan de Actualización/Viabilidad Urbanización Atalaya del Alberche en el que, tras poner de manifiesto que "los vecinos propietarios de dicha urbanización estiman de urgente necesidad la elaboración de un Plan de actuación destinado a paliar las graves carencias que sufre la misma", se detallan las "Propuestas de ejecución que consideramos prioritarias, una vez recabadas y agrupadas, que hemos seleccionado de todas las recibidas de nuestros vecinos". En concreto, se trata de las siguientes: embellecimiento de la zona, asfaltado y reparación de vías; suministro de agua de consumo humano -específicamente se alude al depósito y puesto de suministro-; a la conexión del agua del embalse de Picadas; porque no se conoce la entrada de tuberías de agua potable del citado embalse; porqué el agua de la urbanización viene depurada de una depuradora independiente y no de la planta potabilizadora de Valdemorajo; que la facturación del consumo se lleve a cabo por el municipio y no por una empresa privada-; se solicita la instalación de una parada de Bus dentro de la urbanización; se solicita la cesión de uso privativo de las parcelas denominadas polideportivo; y finalmente se alude a la necesidad de ejecutar el acerado.
Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, [anonimizado] considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito de 16 de noviembre de 2016, e igual fecha de entrada en el registro de esta Institución, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.
El siguiente 18 de noviembre, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el amparo de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaría los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el precitado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar la presente Resolución, la primera cuestión sobre la que ha de centrarse la atención consiste en determinar el objeto de la solicitud planteada a fin de poder resolver la Reclamación formulada por...
Tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En último término, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
4. De acuerdo con los preceptos transcritos en el Fundamento Jurídico anterior es posible concluir señalando que las reclamaciones planteadas ante el Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. En este sentido, es necesario recordar en este momento que la propia LTAIBG contiene una previsión específica sobre el régimen aplicable cuando se trata de procedimientos específicos y regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública en su Disposición adicional primera, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de las solicitudes descritas en los antecedentes de hecho de esta Resolución, en las que se plantea una actuación material por parte de una Administración pública en un ámbito concreto del ordenamiento -vinculado estrechamente con diferentes actividades urbanísticas-, cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que el objeto de la reclamación planteada queda fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.