La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros información sobre intervenciones veterinarias, historiales clínicos y justificación de cirugías realizadas a cinco de sus animales. El Ayuntamiento remitió un informe veterinario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información facilitada es suficiente y veraz.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número: 2026-0362
Fecha: 16/04/2026
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 11 de junio de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Extremadura), la siguiente información:
«1. Relación cronológica de todas las intervenciones veterinarias, vacunaciones, tratamientos, manipulaciones o procedimientos quirúrgicos realizados sobre los cinco animales de su propiedad desde la fecha en que fueron recogidos por el Ayuntamiento hasta la fecha de su devolución.
2. Identificación de los profesionales o entidades veterinarias responsables de dichas actuaciones, así como copia de los informes clínicos, diagnósticos, historiales veterinarios, facturas o cualquier documentación asociada.
3. Justificación legal o administrativa que, en su caso, hubiera autorizado la realización de intervenciones quirúrgicas, especialmente esterilizaciones, sin el conocimiento ni consentimiento de la legítima propietaria.
4. Que se dé expresamente respuesta por escrito».
2. Mediante resolución de alcaldía, de 1 de agosto de 2025 se estima la solicitud de acceso a la información pública, remitiendo informe veterinario de fecha de 8 de abril de 2025, en el que se verifican las condiciones de salud de cinco animales, identificados con sus microchips y las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias de las instalaciones.
3. Ante la disconformidad con la respuesta recibida, el 2 de septiembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 18902025.
4. Con fecha 3 de septiembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 26 de septiembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del alcalde-presidente, de misma fecha, en el que se hace constar que:
“Respecto a la información solicitada por la interesada, hemos de indicar que durante el tiempo que éstos permanecieron bajo la custodia del Ayuntamiento, no ha sido necesario realizar intervención veterinaria alguna, pues estos se encontraban en buen estado de salud. No obstante, antes de ser entregados los animales, con el objeto de dejar constancia y verificar el estado de salud de éstos, se practicó visita de un Veterinario, del que se anexa su informe de 8 de abril de nuevo.”
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre las intervenciones veterinarias realizadas a los perros de titularidad de la persona reclamante, que la administración alega haber facilitado en tiempo y forma.
A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.
Según consta en los antecedentes ha sido estimada la solicitud de información pública mediante una resolución al efecto que fue notificada al interesado en el plazo marcado por la ley facilitando la información obrante en su poder entre ellas un informe veterinario específico redactado al efecto. Con independencia de que la persona reclamante haya manifestado objeciones en el trámite de audiencia concedido, este Consejo considera que la información facilitada sirve suficientemente las finalidades de la ley de someter a escrutinio las actuaciones públicas, sin que por otra parte existan elementos de juicio que permitan concluir que exista más información al respecto.
A la vista de cuanto antecede, dado que la información pretendida ha sido facilitada en el plazo marcado por la LTAIBG, procede desestimar la reclamación presentada ante este Consejo.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Extremadura).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.