Desestimada 15/12/2015 · 42 días en resolverse

Acceso a datos estadísticos de ambulancias, intervenciones y tiempos de espera; desestimación de la reclamación

Se solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad datos sobre ambulancias, intervenciones y tiempos de espera por zona y mes. El ciudadano alegó que la denegación por reelaboración era injustificada y que el enlace facilitado no funcionaba. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada ya es accesible en el portal estadístico del SNS.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada debe ser la que ya obra en poder del organismo, ya sea por elaboración propia o adquisición en ejercicio de sus funciones.
2 El secreto estadístico no es aplicable si los datos no permiten la identificación de personas físicas o jurídicas, como ocurre con el número de ambulancias o tiempos de espera.
3 La causa de inadmisión por reelaboración no procede si la información ya existe, aunque la administración deba realizar un proceso de búsqueda o si la complejidad requiere una ampliación de plazo.
4 No es necesaria una reelaboración si el acceso se facilita mediante un enlace a información ya publicada en el portal de la administración.
5 Se desestima la reclamación al comprobarse que la información requerida (salvo los tiempos de espera, que no constan en poder del Ministerio) es accesible en el portal estadístico del SNS.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de [anonimizado] la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de octubre de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información:
    • a. El número de ambulancias que operan en cada Comunidad Autónoma, provincia y municipio. Así como el tiempo medio de espera desde que se recibe la llamada de emergencia hasta que se atiende al paciente.
    • b. El número de intervenciones con ambulancia que se han producido en las diferentes comunidades, provincias y municipios y el motivo de esas intervenciones, desglosados por meses.
    • c. Si dichos datos los tienen en una serie histórica, solicito los datos desglosados para cada uno de los años que dispongan.
    • d. En caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
  2. Con fecha 30 de octubre de 2015, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD notifica al interesado que deniega su solicitud de acceso a la información pública en aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, la que no se dispone de esos datos sin una acción previa de reelaboración. La información disponible solicitada de la que se dispone, puede ser consultada en la página Web siguiente: P/Estadistica.html
  3. Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifiesta lo siguiente:
    • a. La excusa de la elaboración no está justificada, ya que, como indico en la solicitud, en caso de que la información no se encuentre tal y como pedido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
    • b. Por otro lado, a pesar de haber denegado la solicitud, en la respuesta se hace referencia a que la información disponible solicitada de la que se dispone, puede ser consultada en la página web siguiente: sterio/SIAP/Estadistica.html Un link que ni siquiera está activo.
  4. La Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 6 de noviembre de 2015, dio traslado de la documentación contenida en el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimaren convenientes. En contestación a las alegaciones solicitadas, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en escrito de 24 de noviembre de 2015, manifiesta lo siguiente:
    • a. El Sistema de Información del SNS dispone de datos genéricos, ya que se nutre de la información que se recibe de las CCAA. El nivel de desglose que se ha solicitado supondría llevar a cabo una reelaboración y una verificación de los datos, lo que se incluye en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Por lo que el reclamante no tiene reconocido en esa norma el derecho a acceder a esa información.
    • b. La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dedica su capítulo II al secreto estadístico y señala en su artículo 13 que:
      “Se entiende que son datos personales /os referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados”
      En este caso los datos solicitados pueden incurrir en este apartado, por lo que no se podría facilitar esta información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

2. Derecho de acceso y concepto de información pública

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Sobre la posible vulneración del secreto estadístico

En primer lugar, debe atenderse el motivo alegado de posible vulneración de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que impide dar información personalizada de personas físicas o jurídicas. Este motivo de inadmisión no puede acogerse a nuestro juicio, ya que proporcionar el número de ambulancias, el tiempo medio de espera, el número de intervenciones con ambulancia y el motivo de estas no supone identificar, en absoluto, a ninguna persona física o jurídica, por lo que no se puede sostener que afecte al secreto estadístico. Cuestión distinta sería proporcionar el nombre de las empresas del servicio de ambulancias o la identificación de las personas físicas atendidas por las mismas, lo que no es objeto de solicitud en el presente caso.

4. Sobre la causa de inadmisión por reelaboración

Hechas las puntualizaciones anteriores, procede analizar si concurre en este caso la causa de inadmisión que alude la Administración, en concreto, la prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativo a la necesidad de una labor de reelaboración con carácter previo a la concesión de la información.

Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 con el siguiente sentido:

El concepto de reelaboración (...) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión:

  1. Información voluminosa: El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería una causa de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurre en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

  2. Anonimización de datos: El segundo supuesto sería la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración por tratarse de casos específicos.

  3. Información en poder de varias unidades: Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
    "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
  4. Formato de la información: En sentido contrario, sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer «los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada ....». Esta recomendación puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; no obstante, la extracción de la información en Excel o Word no entraría en el supuesto de reelaboración.

5. Análisis de la información proporcionada por el Ministerio

Por otro lado, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD basa su argumentación principal en que se ha proporcionado, en un link que se recoge en la resolución, la información que dispone este Ministerio en relación con la solicitud formulada. Debe recordarse que ésta es una opción prevista en la propia LTAIBG, cuyo artículo 22.2 prevé que la información del acceso a información ya publicada podrá hacerse mediante resolución en la que se indique al solicitante cómo puede acceder a la información.

Este Consejo de Transparencia ha accedido al link que se proporciona y ha podido comprobar que, a través del mismo, se accede al portal estadístico del Servicio Nacional de Salud así como a información estadística sobre la actividad asistencial ordinaria y sobre la actividad asistencial urgente extrahospitalaria. Asimismo, está disponible una tabla de datos estadísticos en formato PDF y Excel con información de los servicios de urgencias y emergencias. A través de las opciones del panel, se puede acceder a:

  • Sistema de Información Sanitaria.
  • Aplicaciones de consulta.
  • Banco de datos.
  • Clasificaciones y normalización estadística.
  • Información y Estadísticas.
  • Registros de información sanitaria.
  • Foros sobre el Sistema de Información de Salud.

Dentro del apartado relativo a los datos estadísticos con información de los servicios de urgencias y emergencias es posible acceder a un documento .xlsx que contiene la siguiente información, desglosada por Comunidad Autónoma y, en su mayoría, por provincia:

  • Número de profesionales: medicina, enfermería, conductor/TES, teleoperador.
  • Dependencia de los recursos humanos en atención a las mismas variables mencionadas anteriormente.
  • Porcentaje de profesionales mujeres por tipo de profesional y Comunidad autónoma.
  • Número de dispositivos móviles-equivalente 24 h/día.
  • Tasa por 100.000 habitantes de dispositivos móviles.
  • Número de demandas sanitarias.
  • Proporción de demandas informativas y de incidentes respecto del total de demandas.
  • Tasas por 1000 habitantes de las demandas sanitarias.
  • Proporción de incidentes resueltos con movilización de recursos del 112/061 respecto al total de incidentes.
  • Número de dispositivos movilizados.
  • Dispositivos movilizados por cada 1000 incidentes sanitarios.

Dicha información se proporciona tanto del año 2014 como de años anteriores, siendo la primera publicación disponible del año 2004. Si comparamos esta información con el tenor de la solicitud, tan sólo no se publica información acerca de los tiempos medios de espera entre la llamada de emergencia y la atención al paciente. A este respecto, debe considerarse el argumento proporcionado por el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD en el sentido de que la información de la que disponen es la que proporcionan las Comunidades Autónomas, no existiendo ningún argumento que permita aseverar que el tiempo medio de espera por el que se interesa la reclamante sea una información que proporcionan las Comunidades Autónomas y, más aún, incluso que recaben. Teniendo esto en cuenta, no podría considerarse, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que dicha información obre en poder del sujeto al que se ha dirigido la solicitud en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG.

6. Conclusión

Sentado lo anterior y como conclusión, según se indica anteriormente y ha quedado comprobado por este Consejo, con una mínima labor de búsqueda en la documentación publicada en el link al que se remite el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD se puede acceder a la información solicitada. Proporcionar información a un mayor nivel de desagregación u otros datos no parece posible teniendo en cuenta la información de la que dispone el mencionado Departamento. Por lo tanto y en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 30 de octubre de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.