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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1908/2025
Fecha Firma: 08/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
Número: 2025-1030 Fecha: 08/09/2025
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: contratos AAPP, telecomunicaciones, prematura.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de agosto
de 2025, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información en relación con el estado de despliegue de la fibra
óptica en Casafranca (proyecto TSI-061400-2021-0111).:
« (…) 1. Información actualizada sobre el estado de ejecución del proyecto TSI-
061400-2021-0111, zona 37089000000-2021-000001, en el municipio de
Casafranca.
2. La fecha prevista de inicio de despliegue en dicho municipio.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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3. El nuevo plazo estimado de finalización, tras la prórroga concedida.
4. En caso de haberse producido suspensión o cancelación total o parcial del
proyecto en este municipio, confirmación expresa de tal extremo, con indicación de
la fecha y los motivos.
(…)»
2. Mediante escrito registrado el 4 de septiembre de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición.
Número: 2025-1030 Fecha: 08/09/2025
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
R CTBG
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el
proyecto para la difusión de la fibra óptica en el término municipal de Casafranca,
Número: 2025-1030 Fecha: 08/09/2025
Salamanca.
El reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante,
que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo»
R CTBG
y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG el sujeto obligado
dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.
4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de
esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 2
de agosto de 2025; día que, sin embargo, era inhábil (sábado) por lo que se entendió
presentada el siguiente lunes 4 de agosto de 2025 y, en consecuencia, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el computo de los plazos en meses,
el último día del que disponía el Ministerio para resolver era precisamente ese 4 de
septiembre de 2025, resultando prematura la reclamación interpuesta.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la
reclamación antes del plazo de un mes establecido para reclamar, procede su
inadmisión; sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva
reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo
establecido en la LTAIBG.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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