Estimada parcialmente 16/03/2020 · 117 días en resolverse

Acceso a la relación de inspecciones realizadas en la Universidad Camilo José Cela

Se solicitó información a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid sobre expedientes de tesis doctorales de la Universidad Camilo José Cela y las inspecciones realizadas por la Consejería. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación: denegó el acceso a documentos de la universidad privada por ser ajenos a la Ley 19/2013, pero ordenó entregar la relación de inspecciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes internos de una universidad privada no constituye información pública por no estar bajo el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2 La autonomía universitaria y la naturaleza privada de la entidad impiden el acceso a documentos de su gestión interna mediante este derecho.
3 El derecho de acceso procede sobre la relación de inspecciones realizadas por la Administración, ya que la lista de actuaciones es información pública en posesión del organismo.
4 No procede el acceso a información sobre actuaciones por plagio si la administración acredita que no existen registros ni denuncias que hayan dado lugar a tales investigaciones.

Texto completo

Resolución RT 0772/2019


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de octubre de 2019 la siguiente información:

"PRIMERO:
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 18/1998 de reconocimiento de la Universidad privada Camilo José Cela, corresponde a la Consejería de Educación y Cultura la inspección del cumplimiento por parte de la Universidad "Camilo José Cela" de Madrid, de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.

El artículo 4 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, obliga a las entidades que ejerzan potestades administrativas, como la Universidad privada Camilo José Cela, estando obligadas a suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, en este caso la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el título I de la Ley, incluyendo por tanto el derecho de acceso a la información pública.

En virtud de lo expuesto, solicitamos a la Consejería de Educación e Investigación que requiera a la Universidad privada Camilo José Cela la información relativa a:
De las tesis doctorales de Pedro Sánchez Pérez Castejón, [anonimizado] presentadas en dicha Universidad:
1.- Copia del expediente administrativo existente en la Universidad Camilo José Cela relativo a la realización de dichas tesis.
2.- Copia de las Actas de calificación del Tribunal y documentación relativa a los miembros del Tribunal justificativa de su idoneidad para ser miembros del Tribunal.
3.- Copia de los protocolos establecidos por la Universidad Camilo José Cela al objeto de establecer los procedimientos de control con el fin de garantizar la calidad de las tesis doctorales en vigor al tiempo de presentación de las tesis doctorales citadas.

SEGUNDO:
Ante las noticias aparecidas en prensa de plagios en diversas tesis doctorales aprobadas en la Universidad privada "Camilo José Cela", y teniendo en cuenta la función de inspección que ejerce la comunidad de Madrid solicito:
1.- Relación de inspecciones realizadas por la Consejería en la citada Universidad en un comprobación si se dan los requisitos académicos exigidos en la Ley de reconocimiento 18/1998.
2.- Actuaciones llevadas a cabo por la Consejería tras las numerosas noticias de plagio de tesis doctorales, investigando las denuncias o en defensa de la calidad de enseñanza de la institución.
3.- Protocolos establecidos por la Consejería de prevención de fraudes académicos en las universidades dependientes."

2. Al no estar conforme con la respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 13 de enero de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

ALEGACIONES

1.- Con relación al requerimiento detallado en el número 1º del apartado I de los Antecedentes, la información solicitada no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ya que lo requerido no puede considerarse como "información pública" tal y como está definida en los artículos 12 y 13 de la citada ley sino que se trata de una información sobre un procedimiento interno de una universidad privada, la UCIC, dentro del ámbito de su autonomía reconocida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

En efecto la autonomía reconocida a las universidades en la citada ley (artículo 2) tiene su fundamento en el principio de la libertad académica (apartado 3 del artículo 2) y, en su virtud, es la propia universidad quien tiene que velar por cumplir y hacer cumplir sus procedimientos dentro del marco legal establecido.

En concreto, en su "normativa para los estudios de doctorado de la Universidad Camilo José Cela", regula pormenorizadamente los requisitos para la obtención del título de doctor. En concreto, en su artículo 29 establece las características de la composición del Tribunal Calificador para garantizar tanto la profesionalidad como la objetividad e imparcialidad de sus miembros.

La competencia para determinar los mecanismos de control de la calidad de los títulos universitarios es de la Fundación para el Conocimiento Madrid+d, de acuerdo con sus Estatutos y el Decreto 63/2014, de 29 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. Órgano jurídico independiente, entre otras funciones le corresponde la renovación de la acreditación de los títulos universitarios de doctorado de las universidades (artículo 24, apartados 2 y 3 del RD 1393/2007, de 29 de octubre por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales).

Por las razones expuestas con anterioridad, en la Resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de fecha 6 de noviembre de 2019, la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas decidió dar traslado de la petición de información a la UCIC y a la Fundación Madrid+d. Con fecha 6 de noviembre, se envía escrito a ambas instituciones con el objeto citado.

2.- Con relación a lo solicitado en el número 2ª del apartado I de los Antecedentes, se alega lo siguiente:

  • a) Respecto a la "relación de inspecciones realizadas por la Consejería en la citada universidad en comprobación de si se dan los requisitos académicos exigidos en la Ley de reconocimiento 18/1998"

a. La información solicitada en este apartado, sí está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al darse los presupuestos de sus artículos 12 y 13, si bien el contenido de la solicitud es excesivamente amplia y precaria de mayor concreción que ya tal y como indica la Consejería de Ciencia, Universidades e Innovación a través de la Dirección General de Universidades y Enseñanzas Artísticas Superiores efectiva la supervisión y el control periódico de los requisitos exigidos a la universidad para su creación y reconocimiento, tal y como exige el apartado 4 de la Ley 8/1998, de 20 de noviembre, de reconocimiento de la Universidad Privada "Camilo José Cela" y del Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. Este control, que no es propiamente una actividad inspectora sino de supervisión periódica (artículo 13 del citado Real Decreto), es muy amplio ya que viene referido a todos los requisitos contenidos en el Capítulo 11 de la citada norma (actividad docente e investigadora, personal docente e investigador, instalaciones universitarias, garantía de la actividad, organización y funcionamiento).

b) Respecto a las "actuaciones llevadas a cabo por la Consejería tras las numerosas noticias de plagio de tesis doctorales, investigando denuncias o en defensa de la calidad de la enseñanza de la institución" y los "protocolos establecidos por la Consejería de prevención de fraudes académicos en las universidades dependientes", señalar que según los datos obrantes en esta Consejería, no han tenido entrada en su registro público denuncias o reclamaciones que hayan requerido el inicio de actividades de comprobación o, en su caso, investigación. Asimismo debe señalarse que el fin del portal de transparencia no es la creación de un sistema de reclamación, denuncia o queja sobre determinados hechos o actos ya que para este fin, existen otros procedimientos y cauces más adecuados.

Por lo que se refiere a las actuaciones llevadas a cabo por la Consejería para la prevención de fraudes académicos en las universidades dependientes, recientemente la Comunidad de Madrid ha solicitado consulta al Consejo de Estado sobre la competencia de las comunidades autónomas para controlar las "posibles irregularidades en las titulaciones académicas" dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las competencias estatales en materia de alta inspección educativa.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de sus incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a la información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. La solicitud de la reclamante se centra en dos cuestiones diferentes, en primer lugar solicita información sobre cuatro tesis doctorales, en concreto los expedientes administrativos, las actas del Tribunal y los protocolos para garantizar la calidad de las tesis doctorales defendidas en dicha Universidad.

No es la primera ocasión que se pregunta por las tesis doctorales que en concreto solicita la reclamante. A este respecto, este Consejo ya ha tenido ocasión de indicar que la UCIC es una universidad privada por lo cual fuera del ámbito de aplicación definido en la LTAIBG, e incluso se descarta que pueda resultar afectada por dicha Ley en el caso de que reciba subvenciones públicas en el importe establecido en su artículo 3 b). No obstante, la aplicación de la LTAIBG a las entidades privadas del artículo 3 se refiere únicamente al capítulo II, de publicidad activa y no al de derecho de acceso a la información pública del capítulo III, con lo que resulta irrelevante la determinación de ese importe para la resolución de esta reclamación.

Como consecuencia de lo anterior, no procede que este Consejo entre a conocer este punto concreto de la presente reclamación al referirse a una entidad que queda fuera del derecho de acceso a la información pública regulado en los artículos 12 y siguientes de la LTAIBG.

5. Con respecto al segundo grupo de cuestiones se centran en la actividad desarrollada por la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, en concreto interesa (i) la relación de inspecciones realizadas por la Consejería en la citada Universidad, (ii) las actuaciones llevadas a cabo por la Consejería tras las numerosas noticias de plagio de tesis doctorales, investigando las denuncias o en defensa de la calidad de enseñanza de la institución y (iii) protocolos establecidos por la Consejería de prevención de fraudes académicos en las universidades dependientes.

A estas cuestiones la Comunidad de Madrid alega que "la información solicitada en este apartado, si está incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, (...). Si bien el contenido de la solicitud es excesivamente amplio y precario de mayor conexión (...) Este control, que no es propiamente una actividad inspectora sino de supervisión periódica (artículo 13 del citado Real Decreto), es muy amplio ya que viene referido a todos los requisitos contenidos en el Capítulo II de la citada norma (docente efectiva e investigadora, personal docente e investigador, instalaciones universitarias, garantía de la actividad, organización y funcionamiento)."

Este argumento, no puede ser favorablemente acogido, por no facilitar la información solicitada. La reclamante solicita una relación de las inspecciones llevadas a cabo por la Consejería a dicha universidad, no está solicitando ningún expediente ni de contenido de dichas inspecciones o supervisión periódica, y por lo tanto procede estimar la reclamación en este punto concreto.

Respecto a los otros dos cuestiones planteadas "actuaciones llevadas a cabo por la Consejería tras las numerosas noticias de plagio de tesis doctorales, investigando denuncias o en defensa de la calidad de la enseñanza de la institución" y los "protocolos establecidos por la Consejería de prevención de fraudes académicos en las universidades dependientes" la autoridad autonómica alega que "señalar que según los datos obrantes en esta Consejería, no han tenido entrada en su registro público denuncias o reclamaciones que hayan requerido el inicio de actividades de comprobación o, en su caso, investigación" y añade "ha solicitado consulta al Consejo de Estado sobre la competencia de las comunidades autónomas para controlar las "posibles irregularidades en las titulaciones académicas" dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las competencias estatales en materia de alta inspección educativa." Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en estos puntos, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que facilite a la reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la relación de las inspecciones realizadas por la Consejería en la Universidad Camilo José Cela de Madrid en comprobación de los requisitos académicos exigidos en la Ley de reconocimiento 18/1998.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.