El reclamante solicitó acceso a la copia digital de un expediente sancionador por vertidos de residuos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite porque la información solicitada es de carácter ambiental y debe regirse por la normativa específica (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0470/2021
Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Consejería de Desarrollo Sostenible
Información solicitada: Expedientes sancionadores.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de mayo de 2021 la siguiente información:
"(...) Que de acuerdo al diario oficial de Castilla la Mancha en su número de 31 de agosto de 2011 se publicó un anuncio sobre expedientes sancionadores, incluyendo trámite de información pública, incluso en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Pastrana. Se trata del Expediente 19RD110031." - Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 7 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 18 de junio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2021, y registro de entrada 1433756, presenta solicitud dirigida al Servicio de Medio Ambiente de la Consejería de Desarrollo Sostenible en Guadalajara, en cuya parte expositiva se indica:
"Que comparece al amparo de la ley de Transparencia. Que de acuerdo al diario oficial de Castilla la Mancha en su número de 31 de agosto de 2011 se publicó un anuncio sobre expedientes sancionadores, incluyendo trámite de información pública, incluso en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Pastrana. Se trata del Expediente 19RD110031."
La solicitud presentada por el interesado tiene por objeto la obtención de copia digital del expediente sancionador 19RD110031. Dicho expediente se incoó por presunta infracción a la normativa en materia de residuos, y, de acuerdo con la publicación a la que alude la persona solicitante en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, en base a la siguiente calificación jurídica de la infracción: "El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas."
SEGUNDO: Con fecha 12 de mayo de 2021, por la Secretaría Provincial de la Delegación de esta Consejería en la provincia de Guadalajara, se evacúa informe dirigido a esta Secretaría General en el que se indica:
"I.-En la fecha de referencia se recibe en Registro escrito firmado por [...] en el que solicita copia digital del expediente sancionador nº 19RD110031, tramitado en esta Delegación Provincial.
II.- el expediente sancionador de referencia finalizó por resolución de 25 de enero de 2012 y fue notificada al denunciado el 8/02/2012.
III.- En relación con éste y otros procedimientos tramitados al denunciado, podría existir procedimiento penal abierto ya que, con fecha 25/10/2019, se remitieron al Juzgado de Instrucción, nº 4 copia de éste y otros expedientes para su incorporación a las diligencias previas del procedimiento PA 1143/2019" (…)
TERCERO: Con fecha 18 de mayo se remite correo electrónico interno a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, al tratarse de un expediente tramitado por la entonces Consejería de Agricultura [la publicación a la que se refiere el solicitante, objeto de publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha fue Resolución de 24/08/2011, de los Servicios Periféricos de Agricultura de Guadalajara, por la que se acuerda dar publicidad a la iniciación de los expedientes sancionadores en materia de residuos que se indican en el Anexo adjunto, al no haberse podido practicar la notificación personal en el último domicilio conocido (19RD110031)].
CUARTO: El informe de la Secretaría Provincial de la Delegación de esta Consejería en la provincia de Guadalajara se remite con fecha 20 de mayo a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, según conversación telefónica y correo anteriormente mencionado.
QUINTO: Con fecha 11 de junio de 2021 tiene entrada en esta Secretaría General oficio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el que se traslada, al objeto de la formulación de las alegaciones oportunas, la reclamación presentada ante dicho órgano, al no haberse recibido respuesta a su solicitud en el plazo establecido en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, siendo tal el caso del acceso a la información ambiental. Y continúa indicando en el apartado 3 lo siguiente:
"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
SEGUNDO: El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la "información ambiental" como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: (…)
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”. (…)
CUARTO: Respecto al fondo de la cuestión, lo solicitado son documentos que integran un procedimiento sancionador en una materia con incidencia sobre el medio ambiente, regulándose por medio de normativa específica (Capítulo III de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente) el régimen específico de acceso a dicha información ambiental.
QUINTO: Según el criterio seguido por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, tales como la R/0039/2018, R/0060/2018, R/0217/2018, R0264/2018, R/0332/2018, R/0333/2018, R/0335/2018, R/0336/2018, R/0391/2018, etc., la normativa de aplicación es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
En conclusión, por esta Secretaría General se formulan las siguientes ALEGACIONES:
ALEGACIONES
PRIMERA: Sin perjuicio de la obligación de resolver de esta Administración en relación con la solicitud presentada por el interesado, la información solicitada tiene la consideración de "información ambiental", contando con un régimen específico de acceso, previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
SEGUNDA: Que, en base a lo anterior, y de acuerdo con el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procede la inadmisión, en aplicación del régimen jurídico y procedimental previsto en la indicada norma, de la reclamación presentada por [anonimizado], tramitada bajo número de expediente RT 0470/2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica, se debe analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación cumple con los requisitos legales establecidos en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, pues en el caso contrario la reclamación no podrá ser admitida a trámite.
De este modo, el apartado 2 de la Disposición adicional primera establece que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que:
"En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización."Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
De acuerdo con lo anterior, este Consejo determinó en su Criterio 008/2015, de 12 de noviembre de 2015, lo siguiente:
- El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
- Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
- La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
Por lo tanto, tal y como se deduce de la propia LTAIBG, existe una normativa específica en materia de acceso a la información medioambiental de la que la LTAIBG es solo supletoria.
Dicha normativa viene presidida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
- a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos
- b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
- f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c".
Resulta evidente la amplitud del concepto recogido en la ley, que deriva directamente de la normativa europea en la materia. A este respecto se han pronunciado las RT/0434/2019 y la R/0226/2020 de este CTBG en las que se afirmaba que:
"De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó:
"De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, utilizando el término ‘medidas’ tan solo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa".De este modo, el Tribunal mantuvo que
"para ser una ‘información sobre medio ambiente’ afectas de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como se señaló el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción"
En el caso de esta reclamación el reclamante ha solicitado información sobre un procedimiento sancionador en materia de residuos. Se trata, por tanto, de información medioambiental en tanto que se refiere a aspectos recogidos en los apartados b) y c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio y en las directivas europeas en la materia, de acuerdo con la interpretación que ha señalado el TJCE.
4.
Debe concluirse, por lo tanto, que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no resultando competente este Consejo para entrar a conocer sobre aquélla.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAA
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.