Se solicitó copia del expediente de contratación de un arquitecto al Ayuntamiento de Yebes. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la ha inadmitido por ser extemporánea, ya que el plazo para resolver estaba legalmente suspendido por la intervención de un tercero interesado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 11 de junio de 2021 la siguiente información: "Copia digital del expediente de contratación del arquitecto Luis Montalvo de la Blanca en cuanto consta como autor del Documento de aprobación definitiva de la Modificación Puntual Nº 2 del POM de YEBES, relativa a suelos de sistema general de equipamiento regional."
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a General del Ayuntamiento de Yebes, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
1.1.- Don solicitó de este Ayuntamiento con fecha 11/06/2021 (RE E-608): "Copia digital del expediente de contratación del arquitecto Luis Montalvo de la Blanca en cuanto consta como autor del Documento de aprobación definitiva de la Modificación Puntual Nº 2 del POM de YEBES, relativa a suelos de sistema general de equipamiento regional".
1.2.- Por providencia de esta Alcaldía de fecha 14/06/2021 se ordenó la emisión de informe por la Secretaría, sobre la normativa de aplicación y el procedimiento a seguir en relación con la solicitud de información presentada.
1.3.- El informe requerido se emitió el 21/06/2021.
1.4.- Considerando que la información solicitada pudiera afectar a los derechos o intereses del profesional contratado por el Ayuntamiento para la redacción de la modificación del POM, en su condición de tercero interesado; con fecha 30/06/2021 (RS E 503) se otorgó a don Luis Montalvo de la Blanca un plazo de 15 días para alegaciones, conforme prevé el art. 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La notificación fue practicada electrónicamente al interesado el 09/07/2021.
1.5.- Del anterior trámite se dio traslado al solicitante de información, don con fecha 30/06/2021 (RS E504). En la notificación se le indicaba que el plazo para dictar resolución sobre la solicitud de información presentada se suspendía con efectos de 30/06/2021 y hasta tanto se hubieran recibido las alegaciones por parte del tercero o hubiera transcurrido el plazo para su presentación.
1.6.- El plazo para formular alegaciones por parte del tercero finaliza el próximo día 30/07/2021. (...)
2.2.- La reclamación no puede admitirse, por cuanto se basa en un supuesto falso, cual es que el Ayuntamiento no ha atendido a lo solicitado. No puede afirmarse que el Ayuntamiento no ha resuelto sobre la solicitud de información puesto que no ha transcurrido el plazo previsto para ello y por tanto, el exigido para reclamar en el art. 24 de la Ley de Transparencia.
Téngase en cuenta que al no haberse producido resolución expresa hasta esta fecha, el plazo de un mes para reclamar ha de computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Pues bien, los efectos del silencio administrativo obrarán cuando el Ayuntamiento no haya respondido a la solicitud en el plazo de un mes desde su presentación, conforme determina el art. 20.4 en relación con el 20.1 de la Ley de Transparencia.
Dicho lo anterior, la reclamación se presentó el 11/06/2021 y conforme al art. 19.3 de la Ley 19/2013, al existir un tercero afectado e interesado en la misma, esto es, el profesional contratado para llevar a cabo la modificación del planeamiento, se le concedió, como se ha indicado en el antecedente 1.4 el plazo de 15 días para alegaciones. De ello fue informado el Sr. [anonimizado] como solicitante y también de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones por el tercero o haya transcurrido el plazo para su presentación (antecedente 1.5).
Por tanto, desde el pasado 30/06/2021 está suspendido el plazo para suspender. El plazo se reanudará en el momento en que el tercero interesado don Luis Montalvo de la Blanca presente alegaciones, o transcurra el plazo para hacerlo, es decir el pasado día 30/07/2021 como se ha indicado en el antecedente 1.6. Es a partir de esta fecha cuando se ha reanudado el plazo de un mes desde que el Ayuntamiento dispone para resolver; que vence por tanto el próximo día 10 de agosto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia del Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LAIBG dispone que"la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comience el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos que consten en el expediente, en este caso, el plazo para dictar resolución se encontraba suspendido desde el 30 de junio de 2021 al aplicar la autoridad municipal el artículo 19.3 de la LAIBG, al considerar que la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, circunstancia de la cual se le dio debida información al reclamante.
Por tanto, a fecha de presentación de la reclamación – 12 de julio de 2021- la autoridad municipal todavía disponía de plazo para emitir resolución y en consecuencia, no se han producido los efectos del silencio administrativo, por lo que no cabe admitir la reclamación, que es extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.