Estimada parcialmente 13/01/2021 · 163 días en resolverse

Acceso a información sobre vacantes de interinos y procedimientos en centros concertados durante el COVID-19

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid información sobre vacantes cubiertas por interinos durante el estado de alarma, peticiones de centros y anuncios en centros concertados. La administración alegó que la información no existía (reelaboración) y que no podía facilitarse la lista de rechazados por protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar la documentación sobre anuncios y procedimientos en centros concertados.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inexistencia de una relación de vacantes desglosada, calificando su creación como una labor de reelaboración no exigible bajo el art. 18.1 c) de la Ley 19/2013.
2 Respecto a los interinos rechazados, la administración invocó la protección de datos y la intimidad (art. 15.3 LTAIBG) al tratarse de situaciones personales o de capacidad digital.
3 El Consejo desestimó los puntos sobre las vacantes y los rechazados al considerar que, según la administración, la información no existe o no es posible deslindar los motivos del rechazo.
4 Sobre los centros concertados, el Consejo recordó que la LODE obliga a la publicidad de las vacantes y que la administración debe tener conocimiento de dichas publicaciones al ser responsable de su verificación.
5 Se determinó que la información sobre los procedimientos de selección y despido en centros concertados es pública por ser centros que reciben fondos públicos y estar sujetos al control administrativo.

Texto completo

Resolución RT 0419/2020

Administración/Organismo: Comunidad de Madrid. Consejería de Educación y Juventud.

Información solicitada: Vacantes cubiertas desde la suspensión de llamamientos a interinos.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de junio de 2020 la siguiente información:

"Solicito:
-Copia o enlace a relación de vacantes cubiertas desde la suspensión de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 junio 2020, desglosada por titularidad de centro incluyendo privados con concierto y fecha de incorporación. Los nombres de interinos son públicos en las listas, por lo que no hay problema en protección de datos. La propia consejería a través de su cuenta oficial en Twitter ha confirmado que "se cubren algunas vacantes que demandan los centros" y en la nota de 9 de junio se indica "se seguirá realizando".
-Copia o enlace a relación de peticiones realizadas por centros, desglosadas por titularidad, y documentación del procedimiento que se ha seguido para su incorporación y/o posterior rechazo. Hay centros públicos que han confirmado que se han incorporado interinos a 30 de abril y rechazado a 6 de mayo, ver
-Copia o enlace a relación de interinos que han sido rechazados por valorar lo que se indica en la nota de 9 de junio "si tiene posibilidades de teletrabajo y si dispone de la competencia digital"
-Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.
-Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 7 de agosto de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud del Gobierno de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 2 de septiembre de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

"1º. En relación con la copia o enlace a la relación de vacantes cubiertas desde la suspensión de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 de marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 de junio 2020, desglosada por titularidad de centro incluyendo privados con concierto y fecha de incorporación, cuestiona el reclamante que suponga, como indica la resolución impugnada, reelaboración de la información y que luego se indique que sí permite saber el número y den dato 224 solo de públicos, sin dar número de vacantes en privados con concierto.

Esta Dirección General en su resolución ahora impugnada, no facilita copia de la relación de vacantes cubierta desde la suspensión de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 de marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 de junio 2020, en centros públicos, porque esa relación no existe. Adviértase que el peticionario solicita en su solicitud inicial "copia o enlace a la relación". Pues bien, no se puede facilitar el enlace porque tal relación no se ha publicado y no se puede facilitar copia de la misma porque no existe y para poder facilitarla sería necesaria una acción previa de reelaboración de la información disponible, de conformidad con el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. En este sentido, la información solicitada no puede obtenerse mediante un tratamiento de uso ordinario de las aplicaciones informáticas para la gestión del personal, dada su propia configuración así como la diversidad y heterogeneidad de las bases de datos y aplicaciones, algunas de las cuales pertenecen a diversos Centros Directivos, no dependientes jerárquicamente.

Para conocer las sustituciones concretas cubiertas y la fecha de incorporación, se requeriría obtener por cada centro docente y en el intervalo de tiempo señalado, las necesidades detectadas y comunicadas, los nombramientos individualizados efectivamente realizados, comprobar la fecha de incorporación y elaborar expresamente una relación en los términos solicitados. Sin embargo, sí es posible extraer el número total de sustituciones realizadas, mediante una mera agregación o suma de datos (nombramientos realizados para sustituciones durante el periodo de tiempo señalado). Es decir, la información concreta de las sustituciones cubiertas y la fecha de incorporación, no se encuentra almacenada ni recopilada de acuerdo con los criterios que menciona el solicitante, sino que sería necesario completar el dato disponible en esta Dirección General (cifra global de nombramientos), con la información recabada del resto de unidades administrativas competentes, algunas de otros centros directivos, y posteriormente examinada y tratada según lo indicado más arriba. Estas tareas, pues, no suponen una mera recopilación o agregación de datos, sino que van más allá, constituyendo una labor de reelaboración en los términos establecidos en la LTAIBG y en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Por lo que se refiere a la copia de la relación de interinos que han sido rechazados por valorar lo que se indica en la nota de 9 de junio "si tiene posibilidades de teletrabajo y si dispone de la competencia digital", alega el reclamante que dado que dichas listas de interinos son públicas incluyendo nombres y apellidos, una gestión normal debería permitir saber el orden inicial y final de la lista en ese periodo, que restando número de personas llamadas incorporadas que sí se facilitan darían los no incorporados. Es cierto que puede haber rechazo por el candidato, pero eso según regulación de listas supone decaer de listas: yo pregunto explícitamente los que han sido rechazados por la Consejería. A continuación incluye una referencia a la normativa reguladora de la formación y funcionamiento de las listas de aspirantes a desempeñar puesto docentes en régimen de interinidad de todos los Cuerpos Docentes en el curso 2019-2020 en la Comunidad de Madrid, en la que se recoge como causa de exclusión de todas las listas, haber obtenido un puesto y no presentarse en la Dirección de Área Territorial correspondiente, en el plazo de 24 horas, o renunciar al destino asignado sin causa justificada, siendo que no se encuentra entre las causas justificadas de renuncia no tener posibilidades de teletrabajo o no disponer de la competencia digital".

Resulta imprescindible exponer cómo se han gestionado las sustituciones de los docentes durante el periodo en que ha durado el estado de alarma derivado de la crisis sanitaria del COVID-19, concretamente entre el 10 de marzo 2020, fecha en que se suspendieron las clases presenciales en la Comunidad de Madrid y, con ello, el llamamiento de interinos aplicación AReS (creada por esta Dirección General para facilitar las citaciones y comparecencias) hasta su reanudación el 8 junio 2020, según información publicada por la Dirección General de Recursos Humanos en el portal personal+educación:

El Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 dispone la suspensión de la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, estableciendo que durante dicho periodo las actividades educativas se mantendrán a través de las modalidades a distancia y on line. La resolución conjunta de las Viceconsejerías de Política educativa y de organización Educativa, de 30 de marzo de 2020, por la que se dictan instrucciones de funcionamiento de los centro educativos dispone, en su apartado tercero, el cierre de los centros educativos. Ante dicha circunstancia es a través del teletrabajo y la comunicación telemática con los alumnos la forma en la que se continúa la actividad docente.


Por tal motivo durante los momentos más duros de la pandemia y ante la grave situación social, los centros y los docentes han cumplido esta tarea de forma coordinada y, como norma general, con los medios internos las contingencias sobrevenidas. Cuando ello no ha sido posible, se ha cubierto la sustitución de la enseñanza por otro docente, que también debía hacerlo telemáticamente, a pesar de las dificultades que conlleva la trasmisión de la información del estado de situación de la enseñanza a los alumnos afectados por la baja a cubrir.

Dadas las circunstancias anteriores, y al amparo de la potestad de auto organización de la Administración, para asegurar una efectiva comunicación con el aspirante a interinidad a nombrar se ha utilizado preferentemente la comunicación telefónica, realizando tantas llamadas como han sido necesarias hasta conseguir contactar con cada uno de ellos, y cuando esta no se ha conseguido, por correo electrónico, permitiendo con ello que los integrantes de las listas de interinidades, no tuvieran que estar atentos a las publicaciones en la página de personal de la Comunidad de Madrid. Estas llamadas telefónicas han otorgado al procedimiento una flexibilidad y rapidez que se adapta mejor a las situaciones de teletrabajo y confinamiento vividas, posibilitando que desde la comunicación al Área de Gestión del Personal Docente Interino de la necesidad de cubrir un puesto, hasta su cobertura, en algunos casos transcurrieran unas pocas horas. Asimismo, este contacto telefónico ha permitido conocer la situación personal del aspirante a interinidad, si tenía posibilidades de teletrabajo y la competencia digital necesaria para realizar las tareas docentes que le fueran asignadas por medios telemáticos.

Pero es que, además el procedimiento excepcional de citaciones, acorde a la excepcionalidad de la situación vivida, ha permitido a los propios funcionarios interinos decidir si aceptaban el puesto ofertado y/o en caso de no poseer las competencias digitales necesarias, o por situaciones personales, familiares, económicas o de salud, declinaban la oferta sin causar baja en las listas, dado que el requisito de teletrabajo exigido ha sido consecuencia de las circunstancias excepcionales. Este requisito de cualificación digital (conocimientos y/medios disponibles) se ha valorado conjuntamente por el docente y por la propia Administración.

En este contexto, puede entenderse lo argumentado por esta Dirección General en la resolución impugnada, esto es, que dado que los motivos para la aceptación o el rechazo del o por el candidato, pueden estar directamente relacionados con situaciones personales, familiares, económicas o de salud, así como con determinada cualificación de los afectados, y una vez aclarados los criterios por los que se ha regido esta Administración, realizada la ponderación prevista en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y aplicando el criterio del apartado c), el menor perjuicio de los derechos de los afectados, cabe considerar que, facilitar esta información, no contribuye a una mayor transparencia del procedimiento, ni es acorde con la finalidad de la Ley, sin que pueda constatarse en el supuesto actual, la existencia de un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad, que justifique facilitar dicha información, y prevaleciendo, por tanto, el derecho a su protección.

Esta Administración no aporta en su reclamación argumentos contrarios a la denegación por la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, sino que se limita a señalar que yo pregunto explícitamente por los que han sido rechazados por la consejería e indica cómo obtener esa información: dado que dichas listas de interinos son públicas incluyendo nombre y apellidos, una gestión normal debería permitir saber el orden inicial y final de la lista en ese periodo, que restando número de personas llamadas incorporadas que sí se facilitan, daría los no incorporados. A este respecto, esta Administración quiere hacer constar que con la información de la que dispone no es posible conocer, de los interinos que no han podido incorporarse al trabajo telemático durante el periodo referenciado anteriormente por no disponer de la competencia digital necesaria, en qué casos se ha actuado a petición propia y en cuales por decisión de la Administración. No obstante, y en todo caso, procede reiterar la aplicabilidad del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en los términos antes recogidos."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4.

El artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.

Tanto en relación con la "Copia o enlace a relación de vacantes cubiertas desde la suspensión de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 junio 2020, desglosada por titularidad de centro incluyendo privados con concierto y fecha de incorporación", como con el apartado referente a la "copia de la relación de interinos que han sido rechazados por valorar lo que se indica en la nota de 9 de junio "si tiene posibilidades de teletrabajo y si dispone de la competencia digital", la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid indica en sus alegaciones en primer lugar que: "Esta Dirección General en su resolución ahora impugnada, no facilita copia de la relación de vacantes cubierta desde la suspensión de llamamientos a interinos realizada en nota de 10 de marzo 2020 hasta reanudación según nota de 9 de junio 2020, en centros públicos, porque esa relación no existe (...), no se puede facilitar el enlace porque tal relación no se ha publicado y no se puede facilitar copia de la misma porque no existe" y en segundo lugar relata lo siguiente:

"Resulta imprescindible exponer cómo se han gestionado las sustituciones de los docentes durante el periodo en que ha durado el estado de alarma derivado de la crisis sanitaria del COVID-19, concretamente entre el 10 de marzo 2020, fecha en que se suspendieron las clases presenciales en la Comunidad de Madrid y, con ello, el llamamiento de interinos aplicación AReS (creada por esta Dirección General para facilitar las citaciones y comparecencias) hasta su reanudación el 8 junio 2020 (...) Pero es que, además el procedimiento excepcional de citaciones, acorde a la excepcionalidad de la situación vivida, ha permitido a los propios funcionarios interinos decidir si aceptaban el puesto ofertado y/o en caso de no poseer las competencias digitales necesarias, o por situaciones personales, familiares, económicas o de salud, declinaban la oferta sin causar baja en las listas, dado que el requisito de teletrabajo exigido ha sido consecuencia de las circunstancias excepcionales. Este requisito de cualificación digital (conocimientos y/medios disponibles) se ha valorado conjuntamente por el docente y por la propia Administración. (...) A este respecto, esta Administración quiere hacer constar que con la información de la que dispone no es posible conocer, de los interinos que no han podido incorporarse al trabajo telemático durante el periodo referenciado anteriormente por no disponer de la competencia digital necesaria, en qué casos se ha actuado a petición propia y en cuales por decisión de la Administración."

En atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en ambos casos, por lo tanto procede, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe, en el momento de realizar la solicitud de información, el objeto recurrible, sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

5.

Con respecto a los puntos referentes a la "copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020, copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020, copia o enlace a relación de peticiones realizadas por centros, desglosadas por titularidad, y documentación del procedimiento que se ha seguido para su incorporación y/o posterior rechazo." cabe indicar que este Consejo ya ha tenido ocasión anteriormente de resolver una reclamación sobre similar cuestión a la ahora planteada, en la reclamación con número de expediente RT/0716/201910, donde se señalaba lo siguiente:

"En este caso, se solicita en primer lugar la información sobre los anuncios públicos de las vacantes de personal docente y de orientación educativa desde el curso 2015-2016 hasta el actual 2019-2020 en los centros docentes concertados de la Comunidad de Madrid.

Tal y como señala el artículo 60.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), "las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente", por lo que no cabe duda del carácter público de esta información.

No obstante, según expresa la Comunidad de Madrid en la Resolución de 20 de diciembre de 2019, en la que contesta la solicitud del interesado, son los centros los que publican las vacantes y no la administración autonómica. Por esta razón, la administración autonómica inadmitió la solicitud del ahora reclamante y consideró aplicable la causa de inadmisión sobre información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c de la LTAIBG), si bien la respuesta de la administración es posterior a la reclamación interpuesta ante este Consejo.

A juicio del CTBG no cabe la aplicación de esta causa. En primer lugar, la explicación que ofrece la Comunidad no está suficientemente justificada y no otorga una respuesta sobre toda la información solicitada (sólo se refiere a los anuncios de las plazas libres). En segundo lugar, el hecho de que las vacantes se publiquen por los centros concertados y no directamente por la administración autonómica no quiere decir que ésta no tenga conocimiento de la publicación de las plazas libres. Por parte de este Consejo se desconoce el funcionamiento de publicidad de vacantes. Sin embargo, la Comunidad de Madrid ha tenido ocasión de explicarlo en el trámite de alegaciones de este procedimiento, al que no ha respondido y en la respuesta concedida al interesado, donde se ha limitado a señalar que facilitar la información requiere una acción previa de reelaboración "ya que son los centros los que publican dichas vacantes". Puesto que, como el propio artículo 60 de la LODE establece, la Comunidad de Madrid se encarga de la verificación de la selección y despido de docentes en los centros concertados, debe tener datos sobre la publicación de vacantes. Publicidad que, por otra parte, es obligatoria en virtud de la citada ley orgánica.

En segundo lugar, se solicita la información sobre la verificación que realiza la administración educativa de los procesos de selección y despido del profesorado en estos centros, así como el desarrollo de las condiciones de aplicación de estos procesos.

Del mismo modo que ocurre con la publicación de vacantes, el citado artículo 60 de la LODE establece, en su apartado 5, que "la Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos".

De nuevo, no parece que haya duda sobre el carácter público de esta información. Se trata de conocer el control que la administración autonómica realiza sobre la selección y despido de docentes en los centros concertados que, por recibir fondos públicos, deben cumplir unos requisitos específicos. Este objetivo concuerda perfectamente con las finalidades de la LTAIBG: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos mediante el conocimiento de cómo se toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Sólo cabe hacer una excepción con el último apartado de la solicitud, en el que se requiere la documentación que desarrolla las condiciones de aplicación de procedimientos de selección y despido, pues la LODE no obliga a la administración a realizar este desarrollo. Por tanto, sólo puede concederse si la Comunidad de Madrid lo ha llevado a cabo.

Dada la similitud evidente que existe entre el precedente citado y la reclamación actual, entendemos que deben aplicarse los mismos criterios y que ha de garantizarse igualmente el acceso a la información solicitada y que, por lo tanto, la presente reclamación ha de ser estimada en estos apartados concretos."


En segundo lugar, se solicita la información sobre la verificación que realiza la administración educativa de los procesos de selección y despido del profesorado en estos centros, así como el desarrollo de las condiciones de aplicación de estos procesos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 30 días hábiles, la siguiente información:
    • Copia o enlace a documentación de los anuncios públicos realizados de las vacantes de personal docente en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.
    • Copia o enlace a documentación, en la que la administración Educativa haya desarrollado las condiciones de aplicación de los procedimientos de selección y despido del profesorado en centros privados con concierto entre 10 marzo 2020 y 9 junio 2020.
    • Copia o enlace a relación de peticiones realizadas por centros, desglosadas por titularidad, y documentación del procedimiento que se ha seguido para su incorporación y/o posterior rechazo.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo de 30 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez.