El solicitante pidió a la Agencia Española de Protección de Datos el desglose de la inversión en publicidad institucional (2013-2017) y su formato. Tras alegar silencio administrativo y falta de detalle, la AEPD facilitó la información pero fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a la extralimitación en los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, el día 19 de julio de 2018 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
- El total de dinero invertido por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS para campañas de publicidad institucional desglosado por la propia campaña y por el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2017, ambos inclusive.
- Se trata de una información de interés público y que otros organismos públicos, como la Generalitat de Cataluña o el Ministerio de Fomento ya han hecho pública a través de solicitudes en veces anteriores, como se puede ver, por ejemplo, en esta información del Ministerio de Fomento de eldiario.es entre 2012 y 2015.
- Además, solicito que en la información se indique la fecha exacta de cada pago a cada medio, si no es posible ese nivel de detalle en la información, que al menos se desglose para cada uno de los años solicitados.
Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF ...), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C/100712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2.
Presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia, con entrada el 23 de agosto de 2018, con el siguiente contenido resumido:
- El Ministerio de Política Territorial y Función Pública me comunicó que el pasado 19 de julio tramitó mi solicitud. Por tanto, han excedido el plazo de un mes y aún no han respondido a esta. Se trata de información de interés público que otras administraciones ya han hecho públicas.
- Además, tal y como ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras ocasiones: El artículo 8 d) de la LTAIBG indica que
"Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas."
, pero esta amplitud de términos no es óbice para que se pueda solicitar el acceso a la información de forma más detallada en ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la misma ley. Por ello, debería prevalecer el interés público por encima de otros posibles límites. - Es decir, ante la posibilidad de que alegan algún tipo de límite desde el Ministerio, hay que tener en cuenta que se trata de una información de interés público para la ciudadanía, ya que sirve para que una administración rinda cuentas y explique cómo ha gastado unos determinados recursos monetarios.
3.
El 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente R/0489/2018 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS para que presentase alegaciones.
4.
Mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2018, la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS contestó informándole de lo siguiente:
- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce el derecho de acceso a la información pública, de manera que
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la mencionada Ley".
- En consecuencia, se concede el acceso a la información, comunicándole que el dinero invertido, en el periodo al que Vd. se refiere en su solicitud, por la Agencia Española de Protección de Datos en campañas de publicidad institucional se detalla en el siguiente contrato: Expediente 04912015: "CAMPAÑA PUBLICITARIA DEL CONCURSO ESCOLAR DE PROTECCIÓN DE DATOS CON LAS REVISTAS MAGISTERIO Y MAGISNET" --- 1.210,00 euros.
- Fuera del ámbito temporal señalado en su solicitud, le informamos del siguiente expediente, correspondiente a un contrato actualmente en ejecución: Expediente 06412018: "REDACCIÓN, PRODUCCIÓN, EDICIÓN Y LOCUCIÓN DE ESPACIOS BREVES PARA SU EMISIÓN EN RADIO 5" --------------------------------- 5.808,00 euros.
- Asimismo, durante los meses de mayo y junio de 2018, se ha realizado una campaña gratuita sobre el Reglamento General de Protección de Datos, que entró en vigor el 25 de mayo, que fue declarada exenta de cómputo publicitario por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. La campaña ha sido difundida por diversos canales de MEDIASET con 125 pases, ATRESMEDIA con 37 pases y RTVE con 10 pases en Nacional y otros 10 en Canarias.
5.
El 7 de septiembre de 2018, tuvieron entrada en el Consejo de Transparencia las alegaciones de la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, en las que manifestaba lo siguiente:
- En relación a la cuestión planteada objeto de este recurso, cabe manifestar que se ha dado cumplimiento a la solicitud de acceso del reclamante, procediendo a conceder el derecho de acceso al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que se ha puesto en su conocimiento la información que solicitaba.
- En este sentido, se acompaña al presente escrito copia de la resolución de acceso anteriormente citada.
- En consecuencia, se solicita se proceda a desestimar este recurso, puesto que, como ya se ha indicado, se ha resuelto el derecho de acceso a la información pública planteado.
- Por lo tanto, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta Agencia Española de Protección de Datos, se insta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que proceda a desestimar la reclamación interpuesta.
6.
El 11 de septiembre de presentó nuevo escrito de reclamación en la respuesta proporcionada por la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS a su anterior solicitud de acceso a la información, con el siguiente contenido:
- Solicité la publicidad institucional de la Agencia y qué medios habían cobrado esta. La Agencia me responde indicando el nombre de los contratos sobre el asunto, pero no indica donde se pueden encontrar ni el desglose por medios que se pedía en mi solicitud.
- Por tanto, no han concedido la información que yo había solicitado que es de interés público, ya que sirve para la rendición de cuentas de una institución pública.
- Además, solicité la información en un formato accesible y reutilizable de base de datos, cosa a la que tampoco han hecho caso.
7.
El 13 de septiembre de 2018, se trasladó la nueva documentación obrante en el expediente R/0531/2018 a la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS para que presentase alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 21 de septiembre de 2018 con el siguiente contenido:
- En primer lugar, cabe señalar que el reclamante no solicitó que se le indicase "dónde se pueden encontrar'' dichos contratos, pues su solicitud se refería al "total de dinero invertido", no a la información relativa a los correspondientes contratos. Y en la resolución por la que se le concedió el acceso se le informó precisamente de lo que solicitaba conocer, es decir, de la cuantía del dinero invertido.
- En este sentido, y respondiendo a lo que ahora plantea el reclamante, en la página web de esta Agencia, existe un apartado de Transparencia, con un subapartado dedicado a la actividad de Contratación. En el mismo, se ubica un enlace al Perfil del Contratante de la Agencia Española de Protección de Datos.
- En dicho perfil del contratante se encuentra publicada la información relativa a los expedientes indicados. Para su consulta, debe realizarse una búsqueda, dentro de la pestaña "Licitaciones": introduciendo la referencia en el apartado "Expediente" y seleccionándose "Contrato menor" en el apartado "Procedimiento".
- La información publicada incluye el órgano de contratación, el estado de la licitación, el objeto del contrato, el presupuesto base de licitación, el valor estimado del contrato, el tipo de contrato, el lugar de ejecución, el procedimiento de contratación, el resultado, el adjudicatario, el número de licitadores presentados y el importe de adjudicación.
- Asimismo, y en relación con los formatos accesibles a los que también alude el reclamante, se encuentra disponible el documento de adjudicación en los formatos html, xml y pdf.
- En segundo lugar, en lo relativo al desglose por medios, éste se halla igualmente incluido en la resolución por la que se le concedió el acceso a la información al reclamante.
- En consecuencia, se solicita por esta Agencia Española de Protección de Datos se proceda a desestimar este recurso, puesto que, como ya se ha indicado, se ha resuelto el derecho de acceso a la información pública planteado, estando, asimismo, la información solicitada disponible en el Perfil del Contratante de esta Agencia.
- Por lo tanto, y a la vista de las alegaciones esgrimidas por esta Agencia Española de Protección de Datos, se insta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que proceda a desestimar la reclamación interpuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer lugar, desde el punto de vista procedimental y en aplicación del principio de economía procesal que debe regir las actuaciones públicas, dado que las dos reclamaciones presentadas ante este Consejo de Transparencia tienen el mismo contenido y presentan identidad de sujetos y de pretensiones, procede resolverlas en una única Resolución, conforme permite el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
4.
A continuación, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presentó su primera solicitud de acceso el 19 de julio de 2018, contestando la Administración el 3 de septiembre de 2018, es decir, transcurrido el plazo de un mes, una vez presentada la primera Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual
"La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, el artículo 14 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, establece la obligatoriedad de la elaboración por parte del Gobierno de un informe anual de publicidad y comunicación en el que se incluyan todas las campañas institucionales llevadas a cabo previstas en la Ley, su importe, los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes. La normativa prevé asimismo la aprobación de dicho informe por el Consejo de Ministros, su posterior remisión a las Cortes Generales en el primer período de sesiones de cada año, y su puesta a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector.
El informe anual de Publicidad y Comunicación Institucional, elaborado por la Comisión de Publicidad y Comunicación Institucional, órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, debe especificar, como mínimo para cada campaña, su importe (separado con IVA), los adjudicatarios de los contratos celebrados y, en el caso de las campañas publicitarias, los planes de medios correspondientes. Este informe se remite a las Cortes Generales en el primer periodo de sesiones de cada año y es puesto a disposición de todas las organizaciones profesionales del sector. Además de la información preceptiva por la Ley 29/2005, se incluye para cada campaña (anexo III) la información relativa a la difusión, idioma, aplicación presupuestaria a la que se imputa cada iniciativa de publicidad y comunicación institucional, organismos y entidades afectadas, objetivo y sentido de los mensajes, destinatarios de las campañas, periodo de ejecución, tipo de evaluación efectuada, así como las medidas adoptadas para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad.
En el presente caso, de las alegaciones de la Administración se desprende que no tiene más información que la ya facilitada al Reclamante, entre la que se encuentra la relativa al total de dinero invertido, la propia campaña y el medio de comunicación que ha recibido cada cantidad de dinero, lo que coincide plenamente con lo solicitado en la primera solicitud de acceso del Reclamante, de 19 de julio de 2018. Incluso, le da información más completa que la solicitada, ya que abarca un periodo de tiempo más amplio que el requerido.
6.
Posteriormente, en la nueva solicitud de 11 de septiembre de 2018, el Reclamante pide, además, información sobre dónde se pueden encontrar el desglose por medios que se pedía en mi solicitud e información en un formato accesible y reutilizable de base de datos.
En vía de Reclamación, la Administración responde al Reclamante indicándole en qué lugar concreto de su página Web se encuentra detallada toda la información que ahora solicita, con expresa mención al itinerario que debe seguir para lograrla de manera sencilla y sin posteriores búsquedas ni esfuerzos desproporcionados, lo que se entiende ajustado a la LTAIBG.
Por lo que respecta al formato accesible y reutilizable, es cuestión tratada por la LTAIBG en varios de sus preceptos. Así, por ejemplo, su artículo 5.4 dispone que
"la información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización."
Por otro lado, cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, su artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (...).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
Por último, y por su relevancia a los efectos de la presente resolución, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
No obstante lo anterior, debe señalarse que, indiscutiblemente, constituye un ejemplo de buena práctica y de compromiso con la transparencia el trabajar por que la información que se publique o cuyo acceso se proporcione respondan al interés de la ciudadanía, no sólo en cuanto a su contenido sino también en lo relativo a su forma, de tal manera que la información pública responda a los principios de accesibilidad y usabilidad y que la misma pueda ser analizada, estudiada y valorada adecuadamente por aquellos que tengan interés en la misma. Ese es, a nuestro juicio, uno de los principales objetivos que persigue la norma.
7.
En definitiva, dado que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales las reclamaciones presentadas por con entrada el 23 de agosto y el 11 de septiembre de 2018, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.