El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentelencina informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de 2017 y las actas de la Junta de Gobierno de ese mismo año. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva y que el órgano solicitado no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0962/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de abril de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuentelencina, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal. 2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017.»
2. Disconforme con la resolución de 20 de octubre de 2021 —desestimatoria de la solicitud al amparo de las letras d) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG—, el día 21 de octubre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 25 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Fuentelencina, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 12 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
PRIMERO: La solicitud de información pública formulada por este Ayuntamiento de Fuentelencina, se refiere a los expedientes urbanísticos incoados por esta entidad local, que hayan concluido mediante resolución expresa en la fecha de esa solicitud, relativos al ejercicio 2017. Así se desprende de su contenido literal, que se refiere a la solicitud de «1) Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes POR AÑO al efecto de no recargar la actividad municipal. 2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017. ».
Con carácter general, el hecho de que la información solicitada forme parte de un procedimiento abierto o de uno cerrado no tiene relevancia a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ni impide el acceso a cualquier persona. Las dudas en torno a esta cuestión provienen del artículo 37 de la Ley 30/1992, que limitaba el acceso universal a los archivos y registros a los relativos a procedimientos cerrados o finalizados, mientras que el artículo 35.a) de la misma Ley limitaba el acceso a los abiertos o en curso a las personas interesadas.
El artículo 37 de la Ley 30/1992 fue modificado drásticamente por la disposición final primera de la Ley 19/2013, que remite genéricamente a la legislación de transparencia la regulación del derecho de acceso a la información pública, y lo mismo hace el vigente artículo 13.d) de la Ley 39/2015. Y la legislación de transparencia no distingue en ninguno de sus preceptos contenidos diferentes del derecho de acceso según si se ejerce en relación con expedientes abiertos o cerrados.
Cuestión distinta es el régimen jurídico aplicable en estos casos, en función de si quien solicita el acceso es o no interesado en el procedimiento, si tenemos en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, que en su apartado primero determina lo siguiente:
«La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».En consecuencia, tal como se desprende de la citada disposición, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Por tanto, si la solicitud por un interesado se produce cuando el procedimiento no ha finalizado, es de aplicación la normativa que rija éste y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga que no sea posible plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
SEGUNDO: En cuanto a la posibilidad de que pueda establecerse algún tipo de condición a la utilización de la información facilitada, con el fin de evitar una utilización maliciosa de los datos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 8/2015, incluido dentro de su título II, capítulo III, que dispone:
«Artículo 34. Acceso a la información y condiciones de utilización. Quienes accedan a la información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley deberán: a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho».Con relación a lo dispuesto en el apartado a) del precepto, este Ayuntamiento considera que la buena fe exigida tanto en el uso de la información obtenida como resultado de la publicidad activa, como en el ejercicio del derecho de acceso, es extensible también a la utilización posterior de la información. Ello, en buena lógica, implica que la información no deba utilizarse, como plantea la solicitud de presente informe, por ejemplo, con ánimo de desacreditar al personal técnico que elabora los informes urbanísticos, al margen de que tal conducta podría ser constitutiva de algún ilícito penal o administrativo.
Hay que recordar que en principio la información obtenida en ejercicio del derecho de acceso puede ser difundida libremente, como se deduce del hecho de que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 19/2013, ya no se deba acreditar ningún interés legítimo ni indicar ninguna motivación específica para ejercer el derecho de acceso. Si cualquier persona puede formular una determinada solicitud de acceso y obtener la información solicitada, esto significa que, una vez obtenida, la puede difundir con total libertad. Esta es precisamente una de las finalidades últimas de la nueva regulación del derecho de acceso, como derecho estrechamente conectado con la libertad de información del artículo 20 de la Constitución Española.
Pero hay algunas excepciones destacadas, relacionadas con los límites que pueden concurrir para acceder. Cuando el acceso a la información pueda ocasionar un perjuicio a alguno de los límites contenidos en los artículos 14 y 15, y se conceda el acceso después de un juicio ponderado en que se hayan tenido especialmente en cuenta las circunstancias subjetivas de quien solicite el acceso, la finalidad pretendida o las garantías de reserva que se ofrezcan, parece claro que la persona no puede difundir libremente la información obtenida. En particular, cuando a través del derecho de acceso se acceda a datos personales, es de aplicación la normativa de protección de datos personales al tratamiento de estos datos por parte de quien los obtenga, tal como dispone el artículo 15.5 de la Ley 19/2013. Y según el principio de «limitación de la finalidad», recogido en la normativa aplicable de protección de datos (artículo 5.1.b y 5.4 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento y del Consejo Europeo, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos), no se permite utilizar los datos obtenidos para finalidades incompatibles con aquellas para las que se han recogido.
TERCERO: Que es público y notorio, que la actividad del solicitante es solicitar informes y dictámenes a muchos ayuntamientos de esta provincia de Guadalajara, los cuales cuentan con muy escasos medios tanto personales como técnicos, formando parte de lo que se ha venido a denominar la España “vaciada o despoblada”. Este tipo de solicitudes indiscriminadas, y atentando, por escrito, a la honorabilidad, del personal de este Ayuntamiento, como lo fue el último recepcionado con fecha 24 de abril de 2021 y después de recepcionar las Resoluciones que esta Alcaldía (y no otro órgano ni funcionario) dictamine, dice textualmente:
...“Que ha recibido en esta fecha notificación según su referencia 162/2021 Que se deniega ilegalmente la solicitud por falta de motivación. Aquí alguien ignora la ley de transparencia y no soy yo: …/…. COMO se ve " El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud." Lo que extraña es que un secretario de la diputación no lo corrija y la pregunta es por qué Solicita Vuelvan a resolver sin vulnera la ley”...Como se puede apreciar, el solicitante, explícitamente acusa de comisión de delitos a este Ayuntamiento y sus funcionarios. Por lo que, mucho nos tememos, que el acceso a la información de terceras personas, tal y como se dispone como finalidad, recogido en la normativa aplicable de protección de datos (artículo 5.1.b y 5.4 del Reglamento (UE) 2016/679), no se permite utilizar los datos obtenidos para finalidades incompatibles con aquellas para las que se han recogido.
CUARTO: que en la segunda parte de la petición formulada por el solicitante, solicitaba el siguiente extremo: «2) Copia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017.». Obviamente, en esta provincia de Guadalajara, salvo 10 ó 15 Corporaciones municipales, y dada su población, los restantes 288 municipios de esta provincia funcionan en régimen de Pleno, no de Junta de Gobierno. Así mismo, la Disposición Adicional 21ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), señala que las disposiciones previstas en ella relativas a los órganos colegiados no serán de aplicación a los órganos Colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las Comunidades Autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las Entidades Locales, lo que nos remite a la normativa aplicable en materia de régimen local. Así, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de Bases de Régimen Local (LRBRL), ya nos señala en su art. 20, apartado 1, letra b), que la organización municipal implica que: "La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento."
Que el solicitante haga esta petición tan expresa de “Junta de Gobierno”, es indicativo de su costumbre de solicitar, indiscriminadamente, a una cantidad ingente de municipios, documentación e informes, haciendo “corta-pegas” de solicitudes formuladas en las Sedes Electrónicas municipales, dando la impresión de haberse erigido como garante de la legalidad municipal, cuando dicha función la tiene encomendada los juzgados y tribunales, a los que el solicitante tiene a su disposición. Así mismo, en la Resolución de esta Alcaldía de mi Presidencia, se le notifica, literalmente, lo siguiente: «A la Segunda solicitud: Debe desestimarse, por no ajustarse al normal funcionamiento de este Ayuntamiento, el cual, es por Pleno y no por Junta de Gobierno como expresa el solicitante, de acuerdo al apartado 1,D del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.». Por lo que en vez de plantear nueva solicitud, sobre si esa es su interés, indicar que es por las Actas de los Plenos de esta Corporación lo que solicita, ha preferido, “medrar” a este Ayuntamiento, remitiendo reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
QUINTO: Que este Ayuntamiento se reafirma en la Sentencia 0428/2019 de 11 de Diciembre de 2019 del Juzgado Contencioso Administrativo de Guadalajara que indica en el párrafo segundo: "El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto de este Juzgador, en el artículo 7 del Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas, impone que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y que la ley no ampara el abuso del derecho".
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alcaldía, da por cumplida respuesta a la solicitud formulada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo a las manifestaciones formuladas por el solicitante, con el expreso deseo de que tales actitudes de este tipo de presuntos “garantes de la legalidad”, se pongan coto por parte de las Administraciones y podamos ofrecer, Transparencia y Buen Gobierno, a aquellas personas que realmente tengan un interés, legítimo o no, en el conocimiento de las actuaciones de las Administraciones Públicas en general y de esta administración local en particular, la cual, tanto en su Sede Electrónica como presencial, telefónica y por correo electrónico, estamos abiertos a la ciudadanía, como no podía ser de otra manera, y a cuantas cuestiones se susciten en el funcionamiento de esta Corporación.
De no estar conforme el solicitante con esta contestación, tiene a su disposición, tal y como se le indicaba en oficio de Notificación los recursos que cabían contra la misma, que son como siguen:
«Contra la presente Resolución que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente interponer reclamación administrativa ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de esta notificación de conformidad con los artículos 33.4 y 64 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponer Vd. cualquier otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.»II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de la presente resolución, el Ayuntamiento de Fuentelencina fundamenta su desestimación de la solicitud de acceso a la información en la concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en las letras d) y e) del artículo 18.1 de la LTAIBG. En los siguientes apartados, examinaremos separadamente cada punto de la solicitud.
5. En relación con el primero —"[c]opia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, hasta un máximo de 10 expedientes al efecto de no recargar la actividad municipal"—, el Ayuntamiento le atribuye carácter abusivo.
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citarse la sentencia 728/2010, de 15 de noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo afirma que:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además de la base fáctica, debe resultar patente:
- Una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
- Una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que «[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de febrero de 2006—, el abuso de derecho:
- Presupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe —ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- Impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
- Viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de alcance restrictivo. Así, el mismo en su sentencia de 9 de octubre de 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ 1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud, y ello por lo siguiente:
En primer lugar, respecto al hecho de que se atribuya a la solicitud "ánimo de desacreditar al personal técnico que elabora los informes urbanísticos" —ordinal segundo de las alegaciones—, es preciso señalar que ni el órgano destinatario de la solicitud de acceso a la información ni este Consejo pueden fundamentar sus resoluciones en meras conjeturas, pues es necesario —como sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de octubre de 1986— «que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado.»
En segundo lugar, otro de los argumentos esgrimidos por la administración municipal para denegar la información es el de atribuir a la solicitud carácter abusivo "toda vez que este Ayuntamiento no tiene los medios personales suficientes para atender peticiones desproporcionadas de carácter genérico; dado que, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión municipal, impidiendo por tanto la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tienen encomendado." A este respecto, cabe señalar que el artículo 20.1 de la LTAIBG faculta al órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución "por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Por ello, dicho argumento tampoco puede tenerse en cuenta como fundamento del alegado carácter abusivo de la solicitud, toda vez que la administración requerida pudo haber hecho uso de la citada facultad. En cualquier caso, si esa cifra de diez expedientes urbanísticos fuera excesiva para el ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos del año 2017 que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
En tercer lugar, en su resolución de 20 de octubre de 2021 el Ayuntamiento se refiere a la solicitud de información con expresiones como las que siguen: "peticiones desproporcionadas de carácter genérico", "solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias" o "solicitudes de información o de acceso a los archivos y registros de forma genérica y no individualizada". Examinada la solicitud de información de 24 de abril de 2021, se comprueba que reúne los requisitos establecidos en el artículo 17 de la LTAIBG y que se ciñe a documentos concretos y acotados en el tiempo.
Por último, en sus alegaciones el Ayuntamiento sostiene que "es público y notorio, que la actividad del Sr. [Nombre omitido], es solicitar, informes y dictámenes a muchos ayuntamientos de esta provincia", solicitudes a las que atribuye el calificativo de "indiscriminadas". En lo atinente al número de solicitudes que haya podido presentar el solicitante en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública en la provincia de Guadalajara, cabe reiterar lo indicado en el criterio interpretativo CI/3/2016 que contempla, como elemento esencial para la aplicación del abuso de derecho como causa de inadmisión, "[q]ue el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho."
Por todo lo expresado, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada por la LTAIBG, por lo que no procede calificarla como abusiva en lo referente a su punto primero.
6. Por lo que respecta a la "[c]opia digital, o enlace web, de las actas de las juntas de gobierno local del año 2017", la administración municipal estima que procede su inadmisión por aplicación del artículo 18.1.d) de la LTAIBG, ello por haberse solicitado respecto de un órgano —la Junta de Gobierno— del que el Ayuntamiento de Fuentelencina carece por ser su población inferior a la exigida en el artículo 20.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
El citado artículo 18.1.d) de la LTAIBG establece la inadmisión a trámite, mediante resolución motivada, de las solicitudes «[d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.»
Con arreglo a dicho apartado, la solicitud sí se ha dirigido al órgano que dispone de la información —el Ayuntamiento de Fuentelencina—, con independencia de que el solicitante haya errado en la denominación del órgano cuyas actas se solicitan —por haberse referido a la Junta de Gobierno en lugar de al Pleno—.
Frente a dicha confusión terminológica por parte del solicitante, este Consejo estima que debe prevalecer el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabría aplicar la causa de inadmisión esgrimida por el Ayuntamiento, debiendo ser estimada la reclamación también a este respecto por constituir lo solicitado "información pública" con arreglo al artículo 13 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Fuentelencina a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos del año 2017 correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, en los términos establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
- Copia digital, o enlace web, de las actas del Pleno del Ayuntamiento del año 2017.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Fuentelencina a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.