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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 959/2025
Fecha Firma: 16/09/2025
Reclamante: .
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE IGUALDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Número: 2025-1079 Fecha: 16/09/2025
Palabras clave: gastos, publicidad institucional, 2024.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«¿A cuánto ascendió la inversión publicitaria que el Ministerio de Igualdad hizo en
medios de comunicación en el año 2024? ¿Qué empresas se beneficiaron de esa
inversión? ¿Qué cantidad de dinero recibió cada una de ellas?
¿En qué fechas se hicieron cada una de las transferencias a cada medio?
Nótese que no estoy solicitando las inversiones que hacen en empresas de
publicidad, sino las inversiones que hacen las empresas de publicidad en medios de
comunicación.
También me gustaría tener la respuesta en un formato hoja de cálculo si es posible».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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2. Mediante resolución de 15 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Con fecha de 19 de marzo de 2025 esta solicitud tuvo entrada en la Subsecretaría
del Ministerio de Igualdad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su
resolución.
Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se
resuelve conceder el acceso a la información requerida por el solicitante, en relación
con la información que obra en poder de este Ministerio.
Asimismo, en relación con la información que se va a facilitar se hace necesario
precisar que:
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Con carácter general, el sector público estatal no contrata directamente con medios
de comunicación, sino con agencias especializadas en la planificación y la compra
de espacios publicitarios en los distintos medios, ya que la Administración no
dispone de recursos humanos y técnicos especializados para ello. En efecto, la
contratación con agencias de medios supone, no solo la compra de espacios
publicitarios, sino también la prestación de servicios de estrategia y planificación
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de la compra de espacios, de adaptación de la creatividad, de acciones que
potencien los objetivos de las campañas, de asesoramiento y apoyo técnico
necesario. Asimismo, se incluyen los servicios de seguimiento y control de las
campañas institucionales y de las acciones publicitarias antes mencionadas, entre
otros.
Esta contratación se realiza de manera centralizada a través de la celebración de
un acuerdo marco, como sistema para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas en base a los siguientes motivos, que se recogen en el
acuerdo de inicio del expediente del acuerdo marco actualmente en vigor:
“Teniendo en cuenta que el sector de la publicidad presenta muchas
particularidades y que las necesidades de los organismos no son siempre las
mismas, se ha elegido como técnica de racionalización de la contratación el acuerdo
marco, ya que a través de este procedimiento se establecen una serie de
condiciones comunes, tanto técnicas como administrativas, que permiten
homogenizar los niveles de calidad de los servicios contratados, siendo cada
organismo el que concrete sus necesidades específicas en el contrato basado. Con
ello, se agilizan los trámites al simplificar los procedimientos administrativos y
reducir las cargas que llevan aparejadas.” De conformidad con la normativa de
aplicación, el órgano responsable de este tipo de contratación es la Dirección
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General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de
Hacienda.
Los precios ofertados por las agencias adjudicatarias para los diferentes espacios
publicitarios o acciones publicitarias se fijan atendiendo no solo al coste fijado por
los medios y soportes para el espacio publicitario, sino también con el objeto de
retribuir el conjunto de prestaciones antes relatadas.
Los únicos datos de inversión que posee la Administración son los aportados por
las agencias de medios a los ministerios contratantes para la facturación, en el
marco de los contratos que tales agencias han celebrado con la Administración y
que engloban el conjunto de prestaciones arriba mencionadas.
La asignación final que los medios de comunicación y otros soportes reciben para
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la difusión de las campañas institucionales deriva de los precios y descuentos que
dichos medios y agencias intermediarias, como terceros ajenos a la Administración,
pacten en su relación jurídico-privada.
En relación con el Instituto de las Mujeres, no hubo campaña de publicidad con
inversión en medios.
R CTBG
En lo que respecta a la Dirección General para la Igualdad de Trato y No
Discriminación y Contra el Racismo, la empresa adjudicataria fue T2O ADMEDIA
SERVICES SL y la cuantía fue de 1.096.785,66 euros.
En cuanto a la Dirección General para la igualdad real y efectiva de las personas
LGTBI+, cabe señalar que la empresa adjudicataria fue MEDIA SAPIENS SPAIN S.L
con un total de 1.117.009,65 euros.
Por lo que a la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género se refiere, la
cantidad ascendió a 3.626.105,12 euros y la empresa a la que se adjudicó fue T2O
ADMEDIA SERVICES SL».
3. Mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
disconformidad con lo resuelto en los siguientes términos:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Solicité al ministerio el reparto que hace las empresas de publicidad a los medios
y solo me han enviado el desglose del dinero que invirtieron en cada campaña.
Además, esta información sí me la dieron en la resolución 88171 a unas preguntas
iguales para la publicidad de 2023. Por último, adjunto una resolución del Consejo
de Transparencia que me ampara a la hora de solicitar esta información».
4. Con fecha 7 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 21 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
«ÚNICA. – Que esta Subsecretaría ha concedido el acceso a la información
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solicitada, cumpliendo, por tanto, con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La
Subsecretaría de Igualdad respondió con la información solicitada disponible,
aunando los datos aportados por las diferentes unidades del Ministerio y
proporcionando la información de la manera más directa y homogénea posible.
A mayores, se recuerda que se pueden consultar las contrataciones de la AGE en
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la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del
derecho de acceso a la información pública del interesado y se solicita que se
resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
inversión publicitaria del Ministerio de Igualdad en medios de comunicación en el
transcurso de 2024, con el nivel de detalle y desglose reflejados.
El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso y facilita diversa
información —el procedimiento, tipo de contratación y los criterios para el
establecimiento de precios ofertados por las agencias para la difusión de campañas
institucionales en medios de comunicación—, identificando a las empresas
adjudicatarias (agencias de medios) y los importes percibidos por cada una de ellas
(para cada uno de los órganos dependientes de la correspondiente Secretaría de
Estado).
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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4. De acuerdo con expuesto, el objeto de la reclamación es el carácter incompleto de la
información proporcionada, en la medida en que no se ha informado sobre los
concretos medios de comunicación, ni de los importes que percibieron, que
participaron en la difusión de campañas de publicidad institucional del Ministerio de
Igualdad en 2024.
5. Centrada la controversia en los términos expuestos, se constata por este Consejo
que el Pliego de Prescripciones Técnicas que rige la celebración del acuerdo marco
para la prestación de los servicios de compra de espacios en medios de comunicación
y demás soportes publicitarios, necesarios para la difusión de las campañas de
publicidad institucional (AM 50/2023) dedica su epígrafe V al «Desarrollo y ejecución
del Acuerdo Marco». En su descripción de los servicios objeto del acuerdo marco se
señala en su apartado II.a), referido a la estrategia y planificación, que las «empresas
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adjudicatarias realizarán la propuesta de estrategia y planificación de medios en los
términos establecidos en este acuerdo marco y en los contratos basados en éste por
el órgano responsable de cada una de las campañas publicitarias. La estrategia y
planificación definitiva será la aprobada de forma fehaciente por la Administración»,
añadiendo en su apartado f), dedicado al seguimiento y control, que «las empresas
adjudicatarias realizarán un seguimiento continuo de la publicidad ordenada
comprobando su aparición en los medios de comunicación y otros soportes
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contratados, y aportando los resultados de este seguimiento mediante los estudios
de audiencia y procedimientos establecidos en este acuerdo y, en su caso, en los
correspondientes contratos basados en el acuerdo marco. En los citados contratos,
se concretarán los términos en los que se exigirá este seguimiento continuo,
pudiendo llegar a exigirse informes diarios». Asimismo, se prevé en su apartado g)
«la realización de una memoria detallada a la finalización de la campaña en la que
se incluyan todos los resultados cuantitativos y cualitativos de la misma así como las
incidencias que se hayan producido durante la realización de la campaña».
Finalmente, el apartado V.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, rubricado
Memoria y cierre de la difusión de las campañas, prevé que, tras la realización de
cada campaña, o una vez finalizada una oleada de difusión si así lo establece el
contrato suscrito, la empresa contratada entregará a la unidad responsable de la
campaña, como mínimo, un ejemplar con la documentación que se especifica en la
que se incluye, en lo que ahora importa, lo siguiente:
«• Plan de Medios valorado en términos económicos y de eficacia publicitaria
(GRP`S, cobertura, OTS, etc.).
(…)
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• Justificantes de que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y
en los soportes contratados, así como de que se han cumplido con las
prescripciones que rigen el acuerdo marco y el contrato basado. Para ello, las
empresas adjudicatarias presentarán certificados, o cualquier otro documento
acreditativo de la ejecución de la campaña en los medios y soportes contratados,
tales como: certificaciones de emisión en televisión y cine con los datos de
audiencia, certificaciones de emisión en radios, certificaciones de las inserciones en
los medios gráficos, certificaciones de las capturas de pantalla de las campañas en
internet, fotográficos de exterior y todos los que fuesen necesarios para justificar la
difusión publicitaria contratada. Los comprobantes deberán ser originales,
expedidos por terceros ajenos a la relación contractual o por los medios de
comunicación, reflejar datos reales de audiencias o contactos obtenidos en el
momento exacto de la emisión conforme a la medición de audiometría al minuto,
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indicar los tiempos de duración de los pases, su posicionamiento, número de
inserciones, periodo de exposición, así como indicar las fechas de realización y
todos aquellos aspectos que se consideren acreditativos de la ejecución de la
campaña en los términos contratados.
En los contratos basados se podrán establecer requerimientos adicionales, con el
fin de comprobar que la campaña ha sido efectivamente realizada en los medios y
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soportes contratados».
De lo anteriormente expuesto se deduce que la Administración General del Estado
está en posesión de la información referida a los medios de comunicación que han
sido los destinatarios finales del dinero invertido en concepto de campañas
institucionales.
6. Sentado lo anterior debe recordarse que, como reiteradamente ha señalado este
Consejo, conocer la cuantía anual que una entidad pública ha destinado a realizar
actividades de promoción o autopromoción, o campañas informativas de otro tenor,
resulta de indudable interés público, sin que resulte suficiente a estos efectos
trasladar el nombre de la agencia o empresa que gestiona esos contratos de
publicidad. Así, el acceso a la información referida al gasto en la llamada publicidad
institucional entronca directamente con los fines de rendición de cuentas y control
ciudadano de las actuaciones de los poderes públicos a los que sirve la legislación
de transparencia: «revelar el destino concreto de los gastos en publicidad
institucional y anuncios oficiales realizados por una administración con cargo a sus
presupuestos es una parte inescindible de las obligaciones de transparencia de las
instituciones para posibilitar que la ciudadanía pueda conocer “cómo se manejan los
fondos públicos” y someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.» (R
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CTBG 251/2023, de 17 de abril). Premisa que, además, ha sido remarcada por el
propio legislador al identificar a la transparencia como uno de los principios a los que
han de ajustarse las campañas institucionales de publicidad y comunicación, según
se declara en el artículo 3.4 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y
Comunicación Institucional.
De acuerdo con ello, y atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos
anteriores, este Consejo considera que la reclamación debe estimarse, dado que la
información sobre los medios de comunicación destinatarios finales del dinero
invertido en concepto de campañas institucionales se obra en poder de la
Administración en función de los certificados que deben expedir las empresas
adjudicatarias tras la realización de cada campaña, según se desprende del
apartado V.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco de referencia.
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7. En esta línea, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse que el legislador
europeo, partiendo de una noción amplia publicidad estatal, ha positivizado la
tendencia ya existente a reconocer la importancia de la transparencia de los recursos
públicos invertidos en medios de comunicación (servicios de comunicación
audiovisual, prensa o servicios o plataformas en línea) en el Reglamento (UE)
2024/1083, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que
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se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el
mercado interior y se modifica la Directiva 2010/13/UE (Reglamento europeo sobre
la libertad de los medios de comunicación), con entrada en vigor, en su totalidad, el
pasado 8 de agosto de 2025,
El Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de comunicación define como
publicidad estatal «la colocación, la promoción, la publicación o la difusión en
cualquier servicio de medios de comunicación o plataforma en línea de un mensaje
promocional o autopromocional, un anuncio público o una campaña informativa,
normalmente a cambio de un pago o de cualquier otra remuneración, por parte de,
para o en nombre de una autoridad o entidad pública».
Desde la perspectiva de la transparencia de la inversión publicitaria en medios de
comunicación, el Reglamento europeo sobre la libertad de los medios de
comunicación impone a las autoridades y entidades públicas la obligación de
publicar anualmente, por medios electrónicos y fáciles de usar, información sobre su
gasto público en publicidad estatal, debiendo incluir dicha información al menos lo
siguiente: a) las denominaciones legales de los prestadores de servicios de medios
de comunicación o de los prestadores de plataformas en línea de los que se hayan
adquirido servicios; b) cuando proceda, las denominaciones legales de los grupos
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empresariales de los que formen parte dichos prestadores de servicios de medios de
comunicación o prestadores de plataformas en línea a que se refiere la letra a), y c)
el importe total anual del gasto, y los importes anuales del gasto respecto de cada
prestador de servicios de medios de comunicación o prestador de una plataforma en
línea (artículo 25 Reglamento europeo, asignación de fondos públicos para
publicidad estatal y contratos de suministro o servicios).
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la
reclamación, con la excepción del acceso a las fechas en las que se realizaron las
transferencias en la medida en que no resulta relevante desde la perspectiva de la
información pública y la transparencia —que quedan satisfechas con el conocimiento
de la cantidad global invertida y los medios de comunicación que la recibieron (y en
qué cuantía)—.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución
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del MINISTERIO DE IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, remita al reclamante la siguiente información relativa a la inversión
publicitaria del Ministerio de Igualdad en medios de comunicación en el año 2024:
x «¿Qué empresas se beneficiaron de esa inversión? ¿Qué cantidad de dinero
recibió cada una de ellas?»
Nótese que no estoy solicitando las inversiones que hacen en empresas de
publicidad, sino las inversiones que hacen las empresas de publicidad en
medios de comunicación.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Número: 2025-1079 Fecha: 16/09/2025
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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