Desestimada 17/07/2018 · 242 días en resolverse

Acceso a informes, estudios y valoraciones técnicas sobre el suministro de agua en el Poblado de Cíjara

El interesado solicitó a la Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura informes, estudios, presupuestos y motivos técnicos sobre el suministro de agua en el Poblado de Cíjara. Ante la falta de respuesta, reclamó por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no tratarse de acceso a información pública, sino de solicitar informes y valoraciones subjetivas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no implica la obligación de la Administración de confeccionar informes ad hoc para satisfacer intereses particulares.
2 La información pública debe ser aquella que ya obre en poder del organismo o haya sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud requiere la elaboración de un informe y la expresión de juicios de valor, lo cual queda fuera del objeto de la Ley 19/2013.
4 El solicitante busca el posicionamiento o la valoración subjetiva de la administración sobre alternativas de gestión, no documentos preexistentes.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación con número de referencia RT/0458/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Mediante escrito de 6 de octubre de 2017 el hoy reclamante, tras exponer su interés en la evolución del abastecimiento de agua del Poblado de Cíjara, perteneciente al municipio de Alía -Cáceres-, formuló una solicitud dirigida a La Consejería de Economía e Infraestructuras de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) del siguiente tenor literal:

Primero.- Informe detallado sobre los problemas que se mencionan en el documento anexado sobre el suministro de agua potable al Poblado de Cijara, que dieron lugar a la redacción de un proyecto y del documento anexado, con el objetivo de solucionarlos.

Segundo.- El "estudio de los diferentes criterios contemplados" que condujeron a la conclusión, de acuerdo con el Ayuntamiento de Alía, de que la solución idónea para paliar los problemas en el suministro de agua pasaba por sustituir la captación de agua del manantial del Estrecho de Voldres por la del embalse de Cijara, con una ETAP asociada a esta última.

Tercero.- Las desventajas del denominado "Proyecto de ETAP" y las ventajas de la "reparación del sistema actual", las cuales no aparecen en el documento anexado.

Cuarto.- Los presupuestos que se valoraron, tanto para llevar a cabo el "Proyecto de ETAP" como para la "reparación del sistema actual".

Quinto.- Las razones por las que se estimaba también necesaria la construcción de una ETAP, en caso de reparar lo que por entonces era el "sistema actual".

Sexto.- Los motivos técnicos que justificaron la afirmación de que el suministro de agua bruta no estaba garantizado con el denominado "sistema actual".

Séptimo.- Los motivos que impedían conocer la situación administrativa de la "actual captación".

Octavo.- Los nuevos permisos y concesiones administrativas que eran necesarios para el "sistema actual".

Noveno.- El coste que se calculó para las expropiaciones que se estimaron necesarias para mantener el suministro de agua mediante el llamado "sistema actual", así como los motivos por los que estas expropiaciones no se llevaron a cabo a lo largo de todos los años (más de 40) en que este "sistema actual" prestó servicio.

Décimo.- Toda la información sobre la línea eléctrica que se dice que tenía que construirse y legalizarse, incluyendo su coste, si se conservaba el...

Al no obtener contestación a su solicitud de acceso a la información, el interesado la considera desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, a través de un escrito registrado en esta Institución el 17 de noviembre de 2017 formula una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2.

El 20 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se trasladó a la Secretaría General de Administraciones Públicas de la Junta de Extremadura el expediente de referencia, a fin de que en el plazo de quince días, por el órgano competente, se formulasen las alegaciones que se estimasen por convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en que fundamentar las posibles alegaciones que se hubiesen planteado.

En la fecha en la que se dicta la presente resolución, no se ha recibido en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contestación a la petición de alegaciones formulada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. Asimismo, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24.6 de la LTAIBG, en relación con el apartado 2 de su Disposición adicional cuarta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Junta de Extremadura (Consejería de Hacienda y Administración Pública) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución en cuanto atañe al fondo de la misma debemos comenzar con el examen de la primera de las pretensiones contenidas en el escrito original de solicitud de acceso a la información, esto es, la relativa al “Informe detallado sobre los problemas que se mencionan en el documento anexado sobre el suministro de agua potable al Poblado de Cijara, que dieron lugar a la redacción de un proyecto y del documento anexado, con el objetivo de solucionarlos”.

    Como ya se ha razonado en nuestra anterior Resolución con número de referencia RT/0457/2017, instada por el mismo interesado que en el presente caso, la LTAIBG no consagra un derecho de los ciudadanos a obtener informes sobre materias concretas. Como se explicita con claridad en el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 -doctrina reiterada en el Fundamento de Derecho octavo de la reciente Sentencia de 10 de julio de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3-,
    “La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley. de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992).


    En atención a lo expuesto, por lo que atañe al caso que ahora nos ocupa, cabe desestimar la reclamación interpuesta en este punto concreto dado que lo que pretende el demandante consiste en la elaboración por parte de la administración pública de un informe ad hoc sobre una serie de materias en las que exprese un juicio de valor, actividad que queda al margen del objeto tutelado por la LTAIBG.
  4. Por lo que respecta a las pretensiones contenidas en los números segundo a décimo de la originaria solicitud de acceso a la información cabe partir de la premisa que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.

    A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.


    A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    En atención a ello, y según ha quedado acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado, en sentido estricto, información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material.

    Esto es, el tenor literal de la redacción de las preguntas formuladas permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto de un asunto específico. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.

    Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos -reclamaciones con números de referencia R/0066/2015, de 17 de junio, R/0067/2015, de 29 de mayo, RT/0129/2016, RT/0131/2016, RT/0132/2016 y RT/0266/2016- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada con relación a este punto específico.

    A la luz de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.