Estimada parcialmente 10/01/2020 · 123 días en resolverse

Solicitud de certificados sobre actividad de taller y de identificación de responsables

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia certificados sobre la actividad de un taller y la identificación de los responsables de su expediente. Alegó silencio administrativo. La Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación: reconoce que el informe técnico ya satisface la parte de la actividad, pero ordena expedir el certificado de resolución solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El secretario municipal solo puede certificar actos, resoluciones y acuerdos, no cuestiones técnicas que requieren inspección o informes técnicos previos.
2 La entrega de un informe técnico por parte de la administración constituye una forma de satisfacer el derecho de acceso a la información pública para cuestiones no certificables.
3 Es procedente el acceso a la identificación de las autoridades y el personal al servicio de la administración responsable de la tramitación del expediente.
4 La expedición de certificados se considera una modalidad de acceso que puede estar sujeta al pago de las tasas correspondientes.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública por el cual se estima parcialmente la reclamación formulada por MMMM

Antecedentes

1. El 16 de agosto de 2015, MMMM solicitó al Ayuntamiento de Alcúdia que, por parte del secretario de la corporación, se emitiera un certificado de la actividad desarrollada en la calle Bastió de Sant Ferran, 1, por la mercantil Salort Motor, SL, haciendo constar si la actividad se ajusta a la licencia otorgada y si es autorizable en dicho establecimiento la actividad de taller de reparación de vehículos a motor. Dicha solicitud fue reiterada mediante instancia registrada el 10 de julio de 2019, en la cual adicionalmente se interesó la identificación del/de los cargo/s responsable/s de tramitar su expediente.

2. Ante la falta de respuesta por parte de la Administración, el 9 de septiembre de 2019 entró en el Registro de esta Comisión una reclamación de MMMM ante el referido silencio administrativo.

3. El 23 de septiembre de 2019, esta Comisión requirió a MMMM la subsanación de su reclamación, en atención al hecho de que no constaba firmada ni se adjuntaban las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento de Alcúdia. Esta subsanación tuvo lugar efectivamente, de modo que el 23 de octubre de 2019 esta Comisión acordó admitir a trámite la reclamación y requerir al Ayuntamiento de Alcúdia la remisión de una copia del expediente incoado con ocasión de las solicitudes. En respuesta a este requerimiento, la Corporación remitió un informe suscrito por la ingeniera técnica municipal, de 31 de octubre de 2019; informe que, según el parecer de esta Comisión, daba una respuesta adecuada a las cuestiones planteadas y, por tanto, satisfacía el derecho de acceso invocado por el reclamante. Es por ello que el 15 de noviembre de 2019, MMMM solicitó que se pronunciara sobre esta satisfacción, a lo que el día 20 contestó que el recibido era un informe y no el certificado solicitado.

Fundamentos Jurídicos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en relación con el artículo 2 del Decreto 1/2019, de 11 de enero, regulador de la Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública, esta Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo potestativo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de entidades del sector público dependientes o vinculadas a estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones de las Islas Baleares comprendidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.

2. Tal como prevé el artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es por ello que, de acuerdo con el artículo 18.1.c) del mismo texto legal, deberán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

3. Ciertamente, MMMM solicitó la emisión de dos certificados del secretario municipal, pero en este punto debemos recordar que, conforme se desprende de los artículos 204 y siguientes del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, estas certificaciones únicamente pueden tener por objeto actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales. Es por ello que el Sr. secretario municipal podía certificar la resolución de inscripción de la declaración responsable de inicio de actividad de taller presentada por la mercantil, pero no si la actividad desarrollada en el establecimiento identificado se ajustaba a la licencia otorgada o si la actividad de taller es autorizable, pues para ello era necesaria una inspección del establecimiento y la emisión de un informe técnico, que es precisamente lo que ha remitido el Ayuntamiento y que, en atención a lo ya expuesto, hubiera permitido la inadmisión parcial de la solicitud de acceso a la información pública conforme prevé el artículo 18.1.c) de la LTAIBG. Pero el informe emitido por la técnica municipal ya constituye información pública y consta entregado al interesado, por lo cual esta Comisión debe considerar satisfecho lo que solicitó MMMM en cuanto a los extremos no susceptibles de certificación por la Secretaría de la Corporación.

4. El artículo 22 de la LTAIBG regula la formalización del acceso y en su apartado 1 señala que se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. No obstante, el hecho de que el apartado 3 haga referencia a que "la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos que prevé la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, si fuera el caso, de acuerdo con la normativa autonómica o local que sea aplicable", nos permite considerar la expedición de certificados de actos, resoluciones y acuerdos como una forma más de acceso, con la inherente liquidación de tasas que, si fuera el caso, corresponda.

5. No cabe señalar que a MMMM, como interesado en el procedimiento incoado con ocasión de sus solicitudes de acceso a la información pública, le corresponden los derechos relacionados con el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, entre los que figura, en su apartado 1.b), el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio del Ayuntamiento de Alcúdia bajo cuya responsabilidad se tramita o ha tramitado aquella.

6. Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo que disponen los artículos 13, 18 y 22 de la LTAIBG, se adopta lo siguiente:

Resolución

Acuerdo

  1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por MMMM frente a la desestimación presunta de sus solicitudes de acceso registradas el 16 de agosto de 2016 y el 10 de julio de 2019 ante el Ayuntamiento de Alcúdia. En cuanto al resto de extremos interesados, apreciar satisfacción por vía administrativa.
  2. Instar al Ayuntamiento de Alcúdia para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proporcione a MMMM un certificado del decreto n.º 363/2017, de 21 de marzo, por el cual se inscribió la declaración responsable de inicio de actividad de taller de automóviles, presentada por la mercantil Salort Motor, SL, identificando así también a la autoridad o personal responsable de tramitar sus solicitudes de acceso.
  3. Notificar este acuerdo a los interesados.

Interposición de recursos

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la recepción de la notificación, de conformidad con los artículos 10, 1 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 del mismo texto legal, cuando la Administración no ejecute el acto firme, el afectado podrá solicitar su ejecución, y si esta no se produce en el plazo de un mes desde la petición, el solicitante podrá formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado que regula el artículo 78.